Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2008 (31/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, miercoles 31 de diciembre de 2008

mismos fueron presentados extemporaneamente, siendo concedido el uso de la palabra al inculpado Del MORDAZA Baluarte, porque el abogado del mismo lo solicito el 7 de marzo de 2001 y no por haberlo solicitado el citado Procurador, habiendo, a decir del recurrente, una falta de coordinacion entre ambos Procuradores; Septimo.- Que, por otro lado, el doctor MORDAZA del MORDAZA senala que no ha sido ponente en ninguno de los incidentes, por lo que no es responsable de la supuesta dilacion de la entrega de los mismos a la Nueva Sala Penal Especial, siendo en todo caso los responsables los Vocales Ponentes que tuvieron la posesion de los mismos o la Relatora o la Mesa de Partes, incluso la Vocal Administrativa, doctora MORDAZA MORDAZA, quien no comunico a su Presidencia, ninguna irregularidad sobre el particular; Octavo.- Que, tambien el recurrente afirma que no ha emitido resoluciones favorables a los inculpados, ya que en el caso de Gamero Febres, por Resolucion de 8 de marzo de 2001, su Sala revoco el mandato de detencion por el de comparecencia y la Sala Penal Especial Anticorrupcion el 6 de agosto de 2001 resolvio en la misma forma, con lo que demuestra que su decision se efectuo con toda justicia; Noveno.- Que, asimismo, senala que de conformidad con el articulo 138 del Codigo Procesal Penal tiene un plazo de 24 horas para resolver las apelaciones al mandato de detencion, por lo que al ser dicho plazo tan corto, las resoluciones de avocamiento no pueden ser notificadas primero, para despues resolver las apelaciones; Decimo.- Que, tambien senala que el MORDAZA considerando de la resolucion impugnada hace alusion a un error material involuntario de la Relatora, por cuanto ha debido senalar como fecha el 13 de marzo de 2001 y no el 9 de marzo de 2001, ya que el Procurador presento similar pedido el 13 de marzo de 2001, siendo proveidos en la misma fecha; Decimo Primero.- Que, por otro lado, el recurrente afirma que lo expuesto en el trigesimo MORDAZA considerando, respecto al oficio remitido a la Policia Judicial, esta no es su funcion sino estrictamente de la Secretaria de Actas, hecho que no es materia de queja; agregando que es incorrecto lo senalado por el Consejo en el trigesimo MORDAZA considerando, puesto que la Resolucion N° 00882001 que conforma la Nueva Sala Penal Especial, se publico y dio a conocer el 9 de marzo de 2001, conforme lo ha afirmado el mismo Consejo en el trigesimo MORDAZA y vigesimo noveno considerandos, lo que evidencia una incongruencia y contradiccion; Decimo Segundo.- Que, el recurrente, en cuanto al trigesimo octavo considerando, concerniente a no haber notificado el auto de avocamiento, senala que las notificaciones son de responsabilidad del Escribano de la Sala; y sobre el particular la Vocal Administrativa no dio cuenta a la Sala, no siendo tampoco dicha circunstancia materia de la queja; Decimo Tercero.- Que, ademas el doctor MORDAZA del MORDAZA afirma que los incidentes fueron devueltos el 14 de marzo de 2001 a Relatoria, porque el Procurador presento los escritos el 13 de marzo de 2001, los que tenian que ser proveidos por la Sala, lo que se efectuo en la misma fecha; Decimo Cuarto.- Que, por otro lado, el recurrente solicita se declare fundada la excepcion de prescripcion que dedujera, ya que el Consejo ha efectuado una mala aplicacion del computo de los terminos, puesto que no ha tomado en cuenta el plazo transcurrido del 5 de junio del 2001, fecha en que la OCMA le abrio MORDAZA, hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en que el Consejo se avoco a abrirle MORDAZA, los que suman 6 meses 12 dias; Decimo Quinto.- Que, al respecto, agrega que existe un plazo adicional entre el 18 de diciembre de 2001 al 25 de MORDAZA de 2002, que el Consejo no ha tomado en cuenta, por lo que al haber transcurrido mas de un mes de paralizacion, se computan, los que suman 4 meses y 7 dias; Decimo Sexto.- Que, en ese sentido, el recurrente alega que existe un termino de 10 meses y 19 dias que no han sido considerados ni computados por el Consejo, los que deben ser agregados al plazo establecido en la resolucion cuestionada, haciendo un total de 2 anos 4 meses 19 dias, por lo que el plazo de prescripcion ha operado; Decimo Septimo.- Que, afirma el recurrente que recien hoy el Consejo se ha pronunciado sobre la

prescripcion, cuando desde la fecha de los hechos, 7 y 8 de marzo de 2001, han transcurrido mas de 7 anos, por lo que de conformidad con el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, 63 del Reglamento de la OCMA y 40 del Reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura debe declararse procedente su prescripcion; Decimo Octavo.- Que, finalmente, el doctor MORDAZA del MORDAZA senala que el pedido de desistimiento del recurso de reconsideracion presentado contra el primer pronunciamiento del Consejo, es un derecho que le corresponde y debe ser aceptado, ya que de lo contrario se violaria su derecho al debido MORDAZA, de conformidad con el articulo 139 inciso 3 de la Constitucion Politica del Peru; Decimo Noveno.- Que, el 27 de agosto de 2008, el doctor MORDAZA del MORDAZA presenta escritos en los que reproduce los argumentos expuestos en el del 13 de agosto de 2008 y agrega que el hecho que la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, en la apelacion interpuesta por MORDAZA Fernandini MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA declarado nulo todo lo actuado, es una decision que obedece al criterio del Colegiado y que no comparte, puesto que la Sala que MORDAZA resolvio de acuerdo al articulo 138 del Codigo Procesal Penal; Vigesimo.- Que, por escritos de 2 y 3 de septiembre de 2008, el doctor MORDAZA del MORDAZA amplia los terminos de su recurso de reconsideracion alegando que las resoluciones recaidas en los incidentes cuestionados fueron emitidas en base a su criterio de conciencia y a lo dispuesto por la normatividad legal vigente a dichos casos y que no existio un rechazo arbitrario de la solicitud del uso de la palabra presentado por el Procurador, sino que dicho pedido fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 132 de la Ley Organica del Poder Judicial. Vigesimo Primero.- Que, por escritos presentados el 11 y 19 de septiembre de 2008, al que se agregan los del 6 y 9 de octubre del mismo ano, el doctor MORDAZA del MORDAZA amplia los terminos de su recurso de reconsideracion y presenta nuevos medios probatorios; Vigesimo Segundo.- Que, el doctor MORDAZA del MORDAZA en su escrito de 11 de septiembre de 2008, senala que siendo el procedimiento disciplinario uno que se lleva a cabo contra jueces y fiscales, este debera de tramitarse de manera concordada con las normas especiales que regulan los procedimientos disciplinarios respecto de dichos funcionarios, por lo que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura debera ser concordado con la Ley Organica del Poder Judicial, la Ley de MORDAZA Administrativa y su Reglamento y tal como lo senala la Ley del Procedimiento Administrativo General, este sera de aplicacion supletoria, toda vez que dichas normas son especiales para el caso de jueces y fiscales, por lo que al establecer el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial que el plazo de prescripcion es de 2 anos, y siendo que los hechos han ocurrido en marzo de 2001 ha transcurrido a la fecha 7 anos y medio; Vigesimo Tercero.- Que, por escritos de 19 de septiembre, 6 y 9 de octubre de 2008, el doctor MORDAZA del MORDAZA presenta nuevos medios probatorios, tales como copias simples del incidente de apelacion al mandato de detencion interpuesto por el inculpado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA a fin de acreditar que la Sala de Apelaciones Para Procesos Sumarios con Reos en Carcel que presidia en aquel entonces al igual que en las apelaciones cuestionadas ha resuelto aquella dentro de las 24 horas en estricta observancia del articulo 138 del Codigo Procesal Penal; asimismo, adjunta la sentencia N° 61 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Decimo MORDAZA Juzgado Civil de MORDAZA que declara la nulidad e inaplicabilidad de las resoluciones de la Jefatura de la OCMA de fechas 15 de marzo y 5 de junio de 2001, en el extremo que le impuso la abstencion de su cargo, asi como de la Resolucion del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que confirmo dicha medida de abstencion y finalmente adjunta el informe N° 084-ASJUR-EC-PJ expedido el 15 de junio de 2001, por la doctora MORDAZA Casana de MORDAZA, Jefa de la Asesoria Juridica del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Resolucion emitida por dicho organismo de 10 de agosto de 2001, que confirma la medida cautelar de abstencion; Vigesimo Cuarto.- Que, respecto al desistimiento del recurso de reconsideracion presentado contra el primer pronunciamiento del Consejo que dispuso "archivar el

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