TEXTO PAGINA: 98
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387296 mismos fueron presentados extemporáneamente, siendo concedido el uso de la palabra al inculpado Del Aguila Baluarte, porque el abogado del mismo lo solicitó el 7 de marzo de 2001 y no por haberlo solicitado el citado Procurador, habiendo, a decir del recurrente, una falta de coordinación entre ambos Procuradores; Séptimo.- Que, por otro lado, el doctor Alarcón del Portal señala que no ha sido ponente en ninguno de los incidentes, por lo que no es responsable de la supuesta dilación de la entrega de los mismos a la Nueva Sala Penal Especial, siendo en todo caso los responsables los Vocales Ponentes que tuvieron la posesión de los mismos o la Relatora o la Mesa de Partes, incluso la Vocal Administrativa, doctora Rosario Matute, quien no comunicó a su Presidencia, ninguna irregularidad sobre el particular; Octavo.- Que, también el recurrente afi rma que no ha emitido resoluciones favorables a los inculpados, ya que en el caso de Gamero Febres, por Resolución de 8 de marzo de 2001, su Sala revocó el mandato de detención por el de comparecencia y la Sala Penal Especial Anticorrupción el 6 de agosto de 2001 resolvió en la misma forma, con lo que demuestra que su decisión se efectuó con toda justicia; Noveno.- Que, asimismo, señala que de conformidad con el artículo 138 del Código Procesal Penal tiene un plazo de 24 horas para resolver las apelaciones al mandato de detención, por lo que al ser dicho plazo tan corto, las resoluciones de avocamiento no pueden ser notifi cadas primero, para después resolver las apelaciones; Décimo.- Que, también señala que el cuadragésimo considerando de la resolución impugnada hace alusión a un error material involuntario de la Relatora, por cuanto ha debido señalar como fecha el 13 de marzo de 2001 y no el 9 de marzo de 2001, ya que el Procurador presentó similar pedido el 13 de marzo de 2001, siendo proveídos en la misma fecha; Décimo Primero.- Que, por otro lado, el recurrente afi rma que lo expuesto en el trigésimo sexto considerando, respecto al ofi cio remitido a la Policía Judicial, ésta no es su función sino estrictamente de la Secretaria de Actas, hecho que no es materia de queja; agregando que es incorrecto lo señalado por el Consejo en el trigésimo séptimo considerando, puesto que la Resolución N° 0088-2001 que conforma la Nueva Sala Penal Especial, se publicó y dio a conocer el 9 de marzo de 2001, conforme lo ha afi rmado el mismo Consejo en el trigésimo cuarto y vigésimo noveno considerandos, lo que evidencia una incongruencia y contradicción; Décimo Segundo.- Que, el recurrente, en cuanto al trigésimo octavo considerando, concerniente a no haber notifi cado el auto de avocamiento, señala que las notifi caciones son de responsabilidad del Escribano de la Sala; y sobre el particular la Vocal Administrativa no dio cuenta a la Sala, no siendo tampoco dicha circunstancia materia de la queja; Décimo Tercero.- Que, además el doctor Alarcón del Portal afi rma que los incidentes fueron devueltos el 14 de marzo de 2001 a Relatoría, porque el Procurador presentó los escritos el 13 de marzo de 2001, los que tenían que ser proveídos por la Sala, lo que se efectuó en la misma fecha; Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, el recurrente solicita se declare fundada la excepción de prescripción que dedujera, ya que el Consejo ha efectuado una mala aplicación del cómputo de los términos, puesto que no ha tomado en cuenta el plazo transcurrido del 5 de junio del 2001, fecha en que la OCMA le abrió proceso, hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en que el Consejo se avocó a abrirle proceso, los que suman 6 meses 12 días; Décimo Quinto.- Que, al respecto, agrega que existe un plazo adicional entre el 18 de diciembre de 2001 al 25 de abril de 2002, que el Consejo no ha tomado en cuenta, por lo que al haber transcurrido más de un mes de paralización, se computan, los que suman 4 meses y 7 días; Décimo Sexto.- Que, en ese sentido, el recurrente alega que existe un término de 10 meses y 19 días que no han sido considerados ni computados por el Consejo, los que deben ser agregados al plazo establecido en la resolución cuestionada, haciendo un total de 2 años 4 meses 19 días, por lo que el plazo de prescripción ha operado; Décimo Séptimo.- Que, afi rma el recurrente que recién hoy el Consejo se ha pronunciado sobre la prescripción, cuando desde la fecha de los hechos, 7 y 8 de marzo de 2001, han transcurrido más de 7 años, por lo que de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 63 del Reglamento de la OCMA y 40 del Reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura debe declararse procedente su prescripción; Décimo Octavo.- Que, fi nalmente, el doctor Alarcón del Portal señala que el pedido de desistimiento del recurso de reconsideración presentado contra el primer pronunciamiento del Consejo, es un derecho que le corresponde y debe ser aceptado, ya que de lo contrario se violaría su derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; Décimo Noveno.- Que, el 27 de agosto de 2008, el doctor Alarcón del Portal presenta escritos en los que reproduce los argumentos expuestos en el del 13 de agosto de 2008 y agrega que el hecho que la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la apelación interpuesta por Humberto Fernandini Maraví y Alfonso Villanueva Chirinos haya declarado nulo todo lo actuado, es una decisión que obedece al criterio del Colegiado y que no comparte, puesto que la Sala que presidió resolvió de acuerdo al artículo 138 del Código Procesal Penal; Vigésimo.- Que, por escritos de 2 y 3 de septiembre de 2008, el doctor Alarcón del Portal amplía los términos de su recurso de reconsideración alegando que las resoluciones recaídas en los incidentes cuestionados fueron emitidas en base a su criterio de conciencia y a lo dispuesto por la normatividad legal vigente a dichos casos y que no existió un rechazo arbitrario de la solicitud del uso de la palabra presentado por el Procurador, sino que dicho pedido fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vigésimo Primero.- Que, por escritos presentados el 11 y 19 de septiembre de 2008, al que se agregan los del 6 y 9 de octubre del mismo año, el doctor Alarcón del Portal amplia los términos de su recurso de reconsideración y presenta nuevos medios probatorios; Vigésimo Segundo.- Que, el doctor Alarcón del Portal en su escrito de 11 de septiembre de 2008, señala que siendo el procedimiento disciplinario uno que se lleva a cabo contra jueces y fi scales, este deberá de tramitarse de manera concordada con las normas especiales que regulan los procedimientos disciplinarios respecto de dichos funcionarios, por lo que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura deberá ser concordado con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y tal como lo señala la Ley del Procedimiento Administrativo General, éste será de aplicación supletoria, toda vez que dichas normas son especiales para el caso de jueces y fi scales, por lo que al establecer el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que el plazo de prescripción es de 2 años, y siendo que los hechos han ocurrido en marzo de 2001 ha transcurrido a la fecha 7 años y medio; Vigésimo Tercero.- Que, por escritos de 19 de septiembre, 6 y 9 de octubre de 2008, el doctor Alarcón del Portal presenta nuevos medios probatorios, tales como copias simples del incidente de apelación al mandato de detención interpuesto por el inculpado Enrique Fabricio Flores Alburqueque a fi n de acreditar que la Sala de Apelaciones Para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel que presidia en aquel entonces al igual que en las apelaciones cuestionadas ha resuelto aquella dentro de las 24 horas en estricta observancia del artículo 138 del Código Procesal Penal; asimismo, adjunta la sentencia N° 61 de 23 de septiembre de 2008, expedida por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Lima que declara la nulidad e inaplicabilidad de las resoluciones de la Jefatura de la OCMA de fechas 15 de marzo y 5 de junio de 2001, en el extremo que le impuso la abstención de su cargo, así como de la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que confi rmó dicha medida de abstención y fi nalmente adjunta el informe N° 084-ASJUR-EC-PJ expedido el 15 de junio de 2001, por la doctora Patricia Casana de Burga, Jefa de la Asesoría Jurídica del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Resolución emitida por dicho organismo de 10 de agosto de 2001, que confi rma la medida cautelar de abstención; Vigésimo Cuarto.- Que, respecto al desistimiento del recurso de reconsideración presentado contra el primer pronunciamiento del Consejo que dispuso “archivar el Descargado desde www.elperuano.com.pe