TEXTO PAGINA: 96
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387294 Cuadragésimo Primero.- Que, también, en el Cuaderno Incidental de Apelación correspondiente a Alfonso Eduardo Villanueva Chirinos, por Resolución N° 94 de 10 de julio de 2001, la Sala Penal Especial declaró nulo todo lo actuado y ordenó se proceda a hacer efectiva la detención domiciliaria del inculpado Villanueva Chirinos, por considerar que “la falta de notifi cación de avocamiento invalida lo actuado con posterioridad, debiendo reponerse la causa al momento en que se cometió el vicio”; Cuadragésimo Segundo.- Que, se ha llegado a comprobar fehacientemente que el magistrado procesado, doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal ha incurrido en responsabilidad funcional al haber resuelto el 8 de marzo de 2001, los incidentes elevados por el Tercer Juzgado Penal Especial, en la instrucción N° 03-2001, seguida contra Vladimiro Montesinos y otros, por delito de homicidio califi cado, con resoluciones favorables a los inculpados, con el fi n de evadir el cumplimiento de la Resolución Administrativa que creaba la Sala Penal Especializada Anticorrupción, llamada a conocer, hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley Nº 26397, y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de julio de 2008, con la abstención del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal. Artículo Segundo.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al pedido de nulidad deducido por el doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal contra la Resolución N° 020-2004-PCNM, al haberse dejado sin efecto la misma por Resolución N° 319-2007-CNM. Artículo Tercero.- Declarar improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de reconsideración de fecha 16 de septiembre de 2003 formulado por el doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal. Artículo Cuarto.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal, por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Quinto.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo cuarto de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese.EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA 295901-1Declaran fundada en parte reconsideración contra la Res. N° 088-2008-PCNM y disponen archivar proceso disciplinario RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 180-2008-PCNM San Isidro, 10 de diciembre de 2008 VISTO;El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal contra la Resolución N° 088-2008-PCNM, de 25 de julio de 2008; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, por Resolución N°088-2008-PCNM, de 25 de julio de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Carlos Alberto Alarcón del Portal, por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, por escrito presentado el 13 de agosto de 2008, a los que se agregan los de 27 de agosto, 2 y 3 de septiembre del mismo año, el doctor Alarcón del Portal interpone recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente solicitando se le absuelva de los cargos imputados, o bien se declare fundada la excepción de prescripción deducida; o en su defecto se le tenga por desistido del recurso de reconsideración antes interpuesto con fecha 16 de septiembre de 2003; Tercero.- Que, asimismo señala que no emitió resoluciones favorables a los inculpados, ya que en el caso de Gamero Febres, la Sala Penal Especial Anticorrupción el 6 de agosto de 2001 resolvió en igual forma que lo hizo su Sala, revocando el mandato de detención por comparecencia con lo que demuestra que su decisión se efectuó con toda justicia. Además precisa que no fue ponente en ninguno de tales cuadernos, no sintiéndose responsable de la supuesta dilación en la entrega de los mismos a la Sala Penal Especial, acción que correspondería en todo caso a los Vocales Ponentes; Cuarto.- Que, además manifi esta que debe declararse fundada la excepción de prescripción por él deducida, pues -a su juicio- el Consejo ha computado erróneamente los términos, no tomando en cuenta el plazo transcurrido del 5 de junio del 2001 en que la OCMA le abrió proceso, hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en que el Consejo se avocó a abrirle proceso, ni del 18 de diciembre de 2001 al 25 de abril de 2002, existiendo 10 meses y 19 días que no han sido considerados ni computados, los que deben ser agregados al plazo establecido en la resolución cuestionada, haciendo un total de 2 años 4 meses 19 días; Quinto.- Que, también aduce que su petición de desistimiento del recurso de reconsideración presentado contra el primer pronunciamiento del Consejo, es un derecho que le corresponde y debe ser aceptado, pues en caso contrario se viola su derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; Sexto.- Que, por escritos presentados el 11 y 19 de septiembre de 2008, al que se agregan los del 6 y 9 de octubre del mismo año, el doctor Alarcón del Portal amplia los términos de su recurso de reconsideración y presenta nuevos medios probatorios; Séptimo.- Que, el doctor Alarcón del Portal en su escrito de 11 de septiembre de 2008, señala que siendo el procedimiento disciplinario uno que se lleva a cabo contra jueces y fi scales, éste deberá de tramitarse de manera concordada con las normas especiales que regulan los procedimientos disciplinarios respecto de dichos funcionarios, por lo que el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura deberá ser concordado con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y tal como lo señala la Ley del Procedimiento Administrativo General, éste será de aplicación supletoria, toda vez que dichas normas son especiales para el caso de jueces y fi scales, por lo que al establecer el artículo Descargado desde www.elperuano.com.pe