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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2008 (05/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2008 363178 Optimizado, elaborado y presentado por PROINVERSIÓN y (ii) existe un procedimiento administrativo específi co que aborda la modifi cación del Plan Maestro Optimizado, conforme al artículo 39º de la Ley Nº 26338 4, Ley General de Servicios de Saneamiento5, y la cláusula 8.1.4 del Contrato de Concesión6. Debe destacarse que en este mismo sentido, ATUSA señala que “ debe quedar claro que lo que se cuestiona directamente en este recurso no es el PMO, ni las Metas de Gestión, sino el criterio utilizado por SUNASS para medir las metas referidas al incremento de conexiones de agua potable y alcantarillado ”. En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, los medios de prueba que no resultan idóneos para el presente procedimiento administrativo sancionador, son: el cuadro informativo sobre las conexiones de agua y alcantarillado, así como sus mapas; la solicitud para que informe el Gobierno Regional de Tumbes, Municipalidad Provincial de Tumbes y el titular del Programa “A Trabajar Urbano”, sobre los proyectos referidos a conexiones de agua y alcantarillado; la inspección ocular en las ofi cinas de ATUSA; el Ofi cio Nº 120/2005/CPI-EMS/PROINVERSIÓN; el Ofi cio Nº 121/2005/CPI-EMS/PROINVERSIÓN; la Resolución de Gerencia de Regulación Tarifaria Nº 002-2005-SUNASS-GRT; el Memorándum Nº 047-2005-SUNASS/110; toda vez que dichos medios probatorios buscan cuestionar los parámetros que sirvieron de base para la determinación de la fórmula tarifaria, estructuras tarifarias y metas de gestión. En el caso específi co de la inspección ocular propuesta, ésta no es necesaria debido a que obra en el presente expediente, las inspecciones que efectuó la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de la SUNASS los días 8 y 9 de marzo de 2007, y los días 19 al 21 de junio de 2007, en las instalaciones de ATUSA. Asimismo, ATUSA ha solicitado que un organismo internacional, el Banco Mundial, realice un peritaje técnico “respecto de lo que debe entenderse que debe ser el criterio aplicable para determinar el cumplimiento de las metas de gestión referidas al incremento anual de conexiones de agua y alcantarillado, basado en criterios de efi ciencia económica, las reglas del arte, así como en las prácticas, usos y costumbres internacionales ”. Al respecto, el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que la Administración sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. Asimismo, el artículo 165º de la referida Ley prevé que no será actuada prueba respecto a hechos alegados por las partes, cuya prueba consta en los archivos de la entidad. En el presente caso, mediante escrito Nº 2 de fecha 27 de setiembre de 2007, ATUSA adjunta el informe pericial del Dr. Jorge Carlos Rais quien emite su “opinión técnica acerca del alcance que debe asignarse a la exigencia de ejecutar “nuevas” conexiones. O dicho en otras palabras, qué debe requerirse para califi car a una conexión como “nueva” ”. Como puede advertirse, la fi nalidad de ambos medios de prueba presentados por ATUSA resultan idénticas, por lo que consideramos que no resulta necesaria o útil la actuación adicional del peritaje técnico realizado por un organismo internacional. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que un medio de prueba útil debe ser: “Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verifi car con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfl uos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fi n (dos pericias con la fi nalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.(El subrayado es nuestro)SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALExpediente Nº 6712-2005-HC/TC 7 LIMA Sin perjuicio de lo expuesto, la SUNASS, en el ejercicio de su función sancionadora, conforme a lo previsto en el artículo 35º del Reglamento General de la SUNASS 8, Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM9, y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, ha verifi cado y reevaluado al momento de resolver el presente recurso impugnativo, los hechos y medios de prueba que obran en el presente proceso administrativo sancionador, incorporando aquellos que garantizan un debido proceso administrativo. 2 De otro lado, es importante señalar que con respecto a la meta de gestión “Relación de Trabajo”, ATUSA reconoce no haber alcanzado la meta, por lo que el procedimiento administrativo sancionador ha evaluado si existen atenuantes a su incumplimiento. 3.2. Igualmente, para evitar interpretaciones equívocas sobre las metas de gestión, debemos distinguir entre “conexiones totales” y “nuevas conexiones”. Para efectos de la determinación de la cobertura de los servicios, la cláusula 6.2 del Contrato de Concesión establece que “los niveles de cobertura de agua potable y alcantarillado serán medidos exclusivamente sobre la base de las conexiones domiciliarias totales” . En consecuencia, resulta erróneo, como pretende ATUSA, que las “conexiones domiciliarias totales” sean equivalentes al número de “nuevas conexiones”, ya que el primer concepto comprende, entre otros, conexiones ya existentes que se encontraban inactivas y que han sido activadas mediante la suscripción de un contrato de suministro, y la regularización de clandestinos, pero que no son “nuevas”. Por lo tanto, las 2,546 conexiones que reporta ATUSA, no pueden ser consideradas en su totalidad como “nuevas conexiones” , según la acepción que se desprende del Contrato de Concesión y del Estudio Tarifario; sin embargo, es válido contabilizarlas, para efectos de determinar la cobertura de los servicios que brinda el Concesionario. 3.2.3 De otro lado, debemos precisar que en la fecha en que ATUSA incurrió en las infracciones que dieron inicio 4 Publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el día 24 de julio de 1994. 5 Artículo 39.- Excepcionalmente pueden modi fi carse las fórmulas tarifarias antes del término de su vigencia, cuando existan razones fundadas sobre cambios importantes en los supuestos efectuados para su formulación. Para estos efectos, la entidad prestadora solicita a la Superintendencia la modi fi cación de los valores de los parámetros establecidos en la fórmula tarifaria, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 34. En caso de modi fi carse la fórmula, las entidades prestadoras solicitan la aprobación de una nueva tarifa con arreglo a lo previsto en los Artículos 36 y 37 de la presente Ley. La Superintendencia por iniciativa propia puede efectuar la modi fi cación de los valores de los parámetros, cuando las variaciones en los supuestos empleados en el cálculo produzcan cambios en las tarifas, que resulten perjudiciales para los usuarios. 6 8.1.4 Revisiones Extraordinarias de Tarifas En caso se produzca la ruptura del Equilibrio Económico Financiero y excepcionalmente cuando existan razones fundadas sobre cambios importantes en los supuestos efectuados para su formulación pueden modi fi carse las fórmulas tarifarias antes del término de su vigencia. La revisión puede también incluir una revisión de las Metas de Gestión, en conformidad con lo establecido en las Normas Legales Aplicables y las Normas Regulatorias. Se estipula que el ejercicio por el Concesionario de los derechos previstos en esta cláusula corresponden a los previstos en el Artículo 39º de la Ley General de Servicios de Saneamiento y se ejercitarán de conformidad con el mecanismo que para tal efecto establezca el Organismo Regulador. En tal sentido, la mencionada disposición no faculta al Concesionario a seguir procedimientos paralelos o distintos del previsto por esta cláusula. 7 Publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el día 01 de febrero de 2006. 8 Artículo 35º.- De fi nición de la función fi scalizadora y sancionadora La función fi scalizadora y sancionadora permite a la SUNASS imponer sanciones y medidas correctivas a las Empresas Prestadoras que realizan actividades sujetas a su competencia, por el incumplimiento de las normas aplicables, de las disposiciones y/o regulaciones dictadas por la SUNASS y, de las obligaciones contenidas en los Contratos de Concesión. 9 Publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el día 21 de febrero de 2001.