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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2008 (05/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2008 363180 “nuevas” y conexiones “existentes”11, y (iii) contiene el detalle del incremento de nuevas conexiones por localidad 12. De igual forma, deben considerarse únicamente las nuevas conexiones instaladas por ATUSA, dado que, de acuerdo con el inciso c) de la cláusula 5.2.1 del Contrato de Concesión 13, dicha empresa es la que ha asumido la obligación de cumplir las Metas de Gestión, para lo cual debe realizar las inversiones necesarias para su cumplimiento. Asimismo, el Estudio Tarifario elaborado por SUNASS prevé que las nuevas conexiones van a ser instaladas por el Concesionario, para lo cual se ha considerado un programa de inversiones, fi nanciado con los incrementos tarifarios aprobados y otros ingresos 14. Sobre el particular, el artículo 106º del TUO del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento establece que la aplicación de las fórmulas tarifarias está asociada al cumplimiento de las metas de gestión establecidas para el quinquenio, razón por la cual la EPS está obligada a cumplirlas. Como puede advertirse, las metas de gestión son los compromisos a los que está obligada la EPS al aprobarse las fórmulas tarifarias, ya que existe una correspondencia de éstas con aquellas. En ese orden de ideas, los costos de las redes secundarias que permiten la ampliación de conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado están incluidas en las tarifas que las EPS cobran a los usuarios, por lo que resulta exigible únicamente a éstas cumplir con las metas que fi ja el Organismo Regulador, para las cuales cuentan con el fi nanciamiento correspondiente de los usuarios. En el caso particular, el PMO de ATUSA proyectó dentro del programa de inversiones para el primer año regulatorio la suma de 1.8 millones de Nuevos Soles para ampliación de la red secundaria, presupuesto de inversiones que habría permitido el cumplimiento de las metas de gestión fi jadas por la SUNASS. Cabe agregar que en la cláusula 6.13 del Contrato de Concesión, se establece que “En las zonas cubiertas por la red de distribución, la instalación de una nueva conexión domiciliaria de agua potable o alcantarillado debe ser realizada por el Concesionario en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, a partir de la fi rma del Contrato de Suministro con el usuario...”, por lo que queda claro que el termino “nueva conexión” esta referido a la obra física y que su instalación debe ser realizada por el Concesionario. En consecuencia, se concluye que no corresponde contabilizar, para efectos de evaluar el cumplimiento de las Metas de Gestión bajo discusión, aquellas conexiones instaladas por terceros, por lo que no compartimos los argumentos expuestos en el informe pericial efectuado por el Dr. Jorge Carlos Rais. 3.3.3 ATUSA reitera que la SUNASS estaría incurriendo en una contradicción con respecto a pronunciamientos previos sobre la forma de medición de las metas “Incremento Anual del Número de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable e “Incremento Anual del Número de Conexiones Domiciliarias de Alcantarillado”, específi camente, con respecto al contenido del Informe Nº 083-2006-SUNASS-120-F, emitido por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de la SUNASS 15. Asimismo, sostiene que la empresa habría organizado toda su metodología de trabajo en función al criterio expresado en dicho informe por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización. Sobre el particular, como ya se ha señalado, las metas de gestión fueron aprobadas por la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2005-SUNASS-CD, en la cual se establece con claridad que las metas “Incremento Anual del Número de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable e “Incremento Anual del Número de Conexiones Domiciliarias de Alcantarillado” se refi eren a “nuevas conexiones”, las cuales fueron incorporadas en los Anexos Nos. 3 y 4 del Contrato de Concesión. Debe tenerse presente que conforme al artículo 25º y 26º del Reglamento General de la SUNASS, la función reguladora es de competencia exclusiva del Consejo Directivo de la SUNASS, quedando facultado éste a establecer los niveles de cobertura y calidad de servicios para cada una de las localidades administradas por las EPS, en concordancia con los niveles tarifarios aprobados. Sobre el particular, al margen de argumentaciones que pudieran resultar arbitrarias respecto del alcance de las metas de gestión establecidas, ATUSA debe sujetarse, para efectos del cumplimiento de las metas de gestión, a lo expresado textualmente en la citada Resolución de Consejo Directivo y en los Anexos Nos. 3 y 4 del Contrato de Concesión, recurriendo para ello a una interpretación literal. En efecto, la literalidad del texto indica con absoluta claridad que las metas de gestión en discusión se encuentran referidas al número de nuevas conexiones, lo cual nunca fue materia de observación, cuestionamiento o consulta alguna por parte de ATUSA. En el supuesto negado que, efectivamente, hubiera existido alguna duda, incertidumbre u oscuridad en la redacción de las metas de gestión que evidencien una razonable discrepancia en cuanto a su real alcance, particularmente motivadas por la inclusión de la expresión “nuevas conexiones”, la práctica jurídica recomienda recurrir a los mecanismos de interpretación normativa que ayuden a dilucidar tales elementos oscuros o ambiguos. En ese sentido, el primer método de interpretación al que se debe recurrir es al método de interpretación literal, el cual, de ser aplicado, no dejaría lugar a dudas respecto al signifi cado del concepto “nuevas conexiones”. De otro lado, en caso ATUSA hubiese considerado que existía algún concepto oscuro o dudoso respecto al alcance de la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2005-SUNASS-CD, ésta pudo haber solicitado al mismo órgano que la emitió, una aclaración, tal como lo prevé el artículo 406º del Código Procesal Civil 16, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Final del mencionado Código 17. No obstante ello, es pertinente señalar que, de acuerdo a la información recabada en la supervisión de campo llevada a cabo del 19 al 21 de junio del presente año, se advirtió que las propias unidades orgánicas operativas o comerciales de ATUSA, manejan y procesan adecuadamente la información concerniente a “nuevas conexiones” e “incorporación de clientes clandestinos” de manera independiente. Del mismo modo, los registros de los “Contratos de Prestación de Servicios de Agua Potable y/o Alcantarillado”, revisados en la referida Supervisión de Campo, evidenciaron que ATUSA identifi caba y registraba de manera independiente, los contratos derivados de 11 Páginas 51, 54, 58, 61, 62, 65, 69, 71, 74, y 77 del Estudio Tarifario 12 Página 124 del Estudio Tarifario 13 El inciso c) de la cláusula 5.2.1. del Contrato de Concesión establece que el Concesionario asume la obligación de “cumplir las Metas de Gestión, realizando las inversiones necesarias para su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 6 y en las Normas Regulatorias” 14 El Anexo 6, ítem H, el Contrato de Concesión señala que “Los recursos que integran el Financiamiento Disponible tienen como propósito único fi nanciar suministros y servicios para el mejoramiento y la ampliación del Sistema de Agua Potable y del Sistema de Alcantarillado Sanitario en el ámbito de las provincias de Tumbes, Zarumilla y Contralmirante Villar, en el marco del presente Contrato. En tal sentido, la utilización del Financiamiento Disponible depende exclusivamente de la programación y alcance de las inversiones que presente el Concesionario para alcanzar las Metas de Gestión y las Metas adicionales que se pudieran alcanzar en caso de existir fondos remanentes” 15 En dicho Informe se señala que en la veri fi cación del cumplimiento de las metas “Incremento Anual de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable” e “Incremento Anual de Conexiones Domiciliarias de Alcantarillado” se contabilizaría el número de nuevos contratos y no la diferencia entre las conexiones totales. 16 CODIGO PROCESAL CIVIL Artículo 406º.- Aclaración.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de ser noti fi cadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de o fi cio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que in fl uya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable. 17 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS y FINALES PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.