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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2008 363182 Disponible, (ii) falta de ingresos que se tenía previsto percibir por la explotación de determinada infraestructura y, (iii) falta de la conformación de la Unidad Coordinadora Municipal por parte del Concedente. ATUSA considera que al no disponerse del fi nanciamiento de la KfW a la fi rma del Contrato, la empresa no ha podido ejecutar las obras destinadas a bajar los costos operativos. Al respecto, el Contrato de Préstamo y Aporte Financiero y el Acuerdo Separado suscrito por el Estado Peruano y la KfW reconoce la existencia de 17,5 millones de Euros por concepto de crédito, donación y remuneración fi ja en el quinquenio. Sin embargo, como hemos manifestado en el numeral 3.3.4 de la presente Resolución, el fi nanciamiento para la ejecución de las obras de rápido impacto dependían exclusivamente del accionar de ATUSA, es decir, ésta podía decidir presentar o no un proyecto de inversión con cargo al fi nanciamiento de KfW. Además, debe advertirse que en el supuesto caso que ATUSA no haya contado con los recursos del referido Contrato de Préstamo, ésta contaba con un Capital Social suscrito y pagado de US$ 1’000,000 (Un Millón de Dólares y 00/100 Dólares Americanos), suma que podría permitirle cumplir con las metas de gestión previstas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2005-SUNASS-CD. En el caso de la Remuneración Fija fi nanciada por la KfW, la cual está orientada a cofi nanciar parcialmente los costos iniciales aplicados al mejoramiento integral de la gestión, dichos ingresos, reiteramos, no deben ser considerados como componentes para calcular la meta “Relación de Trabajo”. Sobre el particular, el Anexo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2006-SUNASS-CD 21 “Sistema de Indicadores de Gestión de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento” establece que la defi nición del indicador “Relación de Trabajo” mide la proporción de los costos operacionales totales, deducidos la depreciación y la provisión por cobranza dudosa, con respecto a los ingresos operacionales totales obtenidos por la Empresa Prestadora. Al respecto, una revisión del Plan Maestro Optimizado de ATUSA, el cual sirvió de base para determinar su fórmula tarifaria, estructuras tarifarias y metas de gestión, permite advertir que la Remuneración Fija no constituye parte de los ingresos operacionales de la empresa, por lo que este hecho no constituye un supuesto de atenuación de la comisión de la infracción imputada. Debe advertirse que, no resulta pertinente actuar el medio de prueba referido a la consulta a la Agencia de Cooperación Alemana KfW, toda vez que el objeto materia de consulta se refi ere a un aspecto de competencia exclusiva y excluyente de esta Superintendencia. De otro lado, respecto a la falta de ingresos que se tenían previstos percibir por la explotación de determinada infraestructura, en el numeral 3.2.1 de la presente Resolución, hemos manifestado que, conforme al marco normativo vigente, no corresponde evaluar en este procedimiento administrativo sancionador si los parámetros del PMO contienen errores o fallas. Asimismo, en atención a que dicho argumento es materia de un procedimiento arbitral, conforme al Contrato de Concesión, no corresponde adelantar opinión sobre el mismo. Sin embargo, debe quedar en claro que, durante el primer año regulatorio, ATUSA no ha cuestionado las presuntas fallas en el PMO, cumpliendo con los requisitos del Contrato de Concesión, convalidando de esta manera, las metas de gestión y los parámetros previstos para su cumplimiento. Es mediante Carta Nº 002-2007-ATUSA-P.D. de fecha 19 de febrero de 2007, es decir, cinco meses después de concluido el primer año regulatorio, que ATUSA solicita el restablecimiento del equilibrio económico fi nanciero, indicando que cumple con “poner por escrito y con la necesaria sustentación, las soluciones y procedimientos a seguir para restablecer el equilibrio económico fi nanciero”. En ese orden de ideas, dicho argumento no resulta útil para atenuar el incumplimiento de las metas de gestión. Finalmente, consideramos que la falta de conformación de la Unidad Coordinadora Municipal por parte de los Concedentes, no constituye en este caso, un argumento válido para sustentar el incumplimiento de la meta de gestión “Relación de Trabajo”, toda vez que no existe una vinculación directa de ésta con los ingresos operacionales de ATUSA, por lo que este aspecto no constituye una causa justifi cante para el incumplimiento de la referida meta. De lo expuesto, queda acreditado el incumplimiento de la Meta de Gestión relativa a la Relación de Trabajo por parte de ATUSA. 3.5 SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER A efectos de determinar la sanción a imponer por la infracción cometida, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 33º del Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las EPS, el cual establece que “ninguna multa derivada de la comisión de una infracción muy grave podrá exceder el 20% del ingreso tarifario mensual de la EPS”. Asimismo, en aplicación del artículo 6º del el Reglamento de Infracciones y Sanciones y Escala de Multas Aplicable a las Empresas Prestadoras de Servicio de Saneamiento, vigente al momento de incurrir la empresa en la infracción, la multa se calcula en función a los siguientes criterios: La magnitud del daño causado .- El incumplimiento de las metas de gestión “Incremento Anual del Número de Conexiones Domiciliarias de Agua Potable e “Incremento Anual del Número de Conexiones Domiciliarias de Alcantarillado”; ha generado un daño a la población que permanece sin servicio de agua potable y/o alcantarillado por carecer de conexiones. Asimismo, también se ha causado daño a los Municipios Concedentes, al no haberse obtenido mejoras sustanciales en el número de nuevas conexiones de agua potable y alcantarillado; meta dirigida a mejorar los servicios de agua potable y alcantarillado, como elemento fundamental para propiciar el desarrollo de las localidades incluidas dentro del ámbito de la Concesión. El benefi cio obtenido por la EPS.- El benefi cio de ATUSA por el incumplimiento de las metas de gestión está relacionado con el monto de las inversiones dejadas de ejecutar y que eran necesarias para alcanzar las metas en discusión. La intencionalidad de la EPS.- La SUNASS, en el ejercicio de su función regulatoria, expidió la Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2005-SUNASS-CD, mediante la cual, entre otros aspectos, fi jó las metas de gestión. En este caso, ATUSA no ha ejecutado las nuevas conexiones de agua potable ni alcantarillado, registrando como nuevas conexiones a las conexiones regularizadas; incumpliendo con las metas de gestión aprobadas por la SUNASS. Adicionalmente, ATUSA no intentó, en modo alguno, requerir al órgano competente, Consejo Directivo de SUNASS, una aclaración sobre las metas de gestión fi jadas por la SUNASS. Asimismo, debe advertirse que durante el primer año regulatorio, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, ATUSA no ha cuestionado las metas de gestión, por lo que éstas le resultan exigibles. De otro lado, en el caso de la meta “Relación de Trabajo”, ATUSA no adoptó las acciones necesarias que hubieran permitido su cumplimiento. En atención a lo expuesto, se acredita la intencionalidad de ATUSA de no ejecutar las nuevas conexiones de agua potable y alcantarillado sanitario; así como de no cumplir con la meta relación de trabajo. La relación de causalidad entre la conducta infractora y el daño causado.- La conducta infractora de ATUSA es causante del daño ocasionado a la población carente del servicio de agua potable y/o alcantarillado, y del causado a los municipios concedentes, por no efectuar las inversiones necesarias requeridas para alcanzar como mínimo, las metas de gestión materia del presente procedimiento administrativo sancionador. 21 Publicado en el Diario O fi cial “El Peruano” el día 11 de marzo de 2006.