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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de enero de 2008 363281 Fiscalización y Control podrá otorgar un plazo de hasta 05 días hábiles adicionales, lo que se hará constar en la notifi cación. Una vez vencido, si el infractor persiste en su conducta, estará sujeto a las sanciones que correspondan. Si el presunto infractor se negase a ser notifi cado, se hará constar dicha circunstancia en el mismo documento; procediendo a colocarla en lugar visible del predio, la misma que será fi rmada por el inspector y un testigo. Artículo 21º.- PROCEDIMIENTO El supuesto infractor tendrá un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente en que tome conocimiento del contenido de la notifi cación preventiva, para regularizar y/o subsanar su conducta o efectuar los descargos correspondientes. En uno u otro caso se procederá de la siguiente manera: No habiéndose realizado el descargo y transcurrido el plazo señalado, se procederá a emitir la sanción correspondiente, de ser el caso. Lo indicado, no impide realizar previamente otras actuaciones que se consideren necesarias para determinar la procedencia de la comisión de la infracción. En este supuesto, se debe verifi car, antes de resolver, si el presunto infractor ha cumplido voluntariamente con regularizar su conducta. De verifi carse aquello, se dispondrá el archivo de lo actuado. El acta o el informe que se emita en dicho sentido, constituye el sustento para el archivamiento. En caso que se haya producido el descargo, la Sub Gerencia de Inspecciones y Control de Sanciones procederá a la evaluación de los hechos suscitados, pudiéndose disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia o no de la sanción. Con el objeto de simplifi car el procedimiento, se debe considerar que sólo se emitirá Resolución de Sanción, cuando se verifi que objetivamente la comisión de la infracción imputada. Artículo 22º.- SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA Excepcionalmente, por la gravedad o por la naturaleza de algunas infracciones, éstas serán sancionadas sin observar el procedimiento previo a que se refi ere el artículo 21º de la presente Ordenanza. Dichos supuestos están establecidos en el Anexo I – Tipifi cación y Escala de Multas En los supuestos anteriores, las sanciones se imponen, sin perjuicio que el presunto infractor o sancionado, dentro del término de ley, interponga los recursos impugnativos correspondientes. La impugnación del acto no suspende la ejecución de la medida complementaria siendo de aplicación las disposiciones del artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 13 de la Ley de Ejecución Coactiva modificado por la Ley Nº 28165. De haberse impuesto además una sanción de multa, su ejecución se suspende en tanto se resuelvan los recursos impugnativos formulados. TÍTULO II CAPÍTULO I IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA Artículo 23º.- IMPOSICION DE LAS SANCIONES Constatada la infracción, la Sub Gerencia de Inspecciones y Control de Sanciones de la Gerencia de Fiscalización y Control impondrá la multa y las medidas complementarias que correspondan, mediante Resolución de Sanción que deberá notifi carse al infractor. La subsanación o la adecuación de la conducta infractora posterior a la expedición de la Resolución de Sanción no exime al infractor del pago de la multa y la ejecución de las sanciones impuestas. Artículo 24º.- RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Es el acto administrativo mediante el cual se impone al infractor la multa y las medidas complementarias que correspondan. La resolución de sanción deberá contener los siguientes requisitos para su validez: 1. Nombre del Infractor y documento de identidad. 2. Domicilio real del infractor o con el que cuente la administración. 3. El código y la descripción abreviada de la infracción. 4- El código de identifi cación y la fi rma del inspector Municipal interviniente 5. El lugar en que se cometió la infracción o, en su defecto, el de su detección. 6. Se deberá indicar las disposiciones legales que amparan la sanción impuesta. 7. El monto determinado o determinable de la multa, y la medida complementaria que correspondan e indicar el número de Notifi cación Preventiva, de ser el caso. Artículo 25º.- REINCIDENCIA Y CONTINUIDAD Se considera reincidencia cuando el infractor comete la misma infracción, en un plazo menor o igual a un (1) año contado a partir del día siguiente de impuesta la sanción. Para que se sancione por reincidencia es necesaria la identidad entre todos los elementos constitutivos de ambas infracciones con excepción del tiempo. La continuidad se confi gura cuando el infractor a pesar de haber sido sancionado no deja de cometer defi nitivamente la conducta constitutiva de infracción. Para que se sancione por continuidad debe de haber transcurrido además el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se impuso la última sanción. La reincidencia y continuidad suponen la aplicación una multa equivalente al doble de la sanción inicialmente impuesta. Si el infractor, pese a haber sido sancionado por continuidad y reincidencia persiste en su conducta infractora o reincide en ella, estará sujeto a una multa equivalente a la ultima que se le impuso mas el veinticinco por ciento (25 %). Si la infracción se relaciona con el funcionamiento de un establecimiento industrial, comercial o de servicios, adicionalmente a la multa impuesta por reincidencia o continuidad, se procederá a la clausura temporal del local por el plazo que disponga el órgano competente el cual no podrá exceder los cinco (05) días. Cuando la sanción inicialmente impuesta haya acarreado la clausura temporal del establecimiento, según lo dispuesto en el CIEM, la reincidencia o continuidad se dispondrá la clausura defi nitiva, adicionalmente a la multa que corresponda. Si el infractor desacata lo ordenado por la Municipalidad, ésta se encuentra facultada a hacer expedita su decisión en la vía judicial correspondiente. Artículo 26º.- APLICACION DE LA SANCION MAS GRAVE E IMPROCEDENCIA DE MULTAS SUCESIVAS. Cuando una misma conducta confi gure más de una infracción, se sancionará únicamente la que implique la mayor sanción sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Para determinar la infracción a sancionar en el caso de concurrencia de infracciones a las que se les haya atribuido expresamente la misma gravedad, se considerará en primer término aquellas que acarreen una medida complementaria y dentro de éstas, en orden de prelación, las que ocasionen daño o riesgo a la salud, la seguridad, la moral, el orden público y el ornato. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por reincidencia o continuidad, no procede multar por la misma conducta más de una vez. Caso contrario, prevalecerá la multa impuesta con mayor antelación. Artículo 27º.- RECTIFICACION DE ERRORES. Después de notifi cada la Resolución de Sanción, el error material o aritmético, así como los datos falsos o inexactos proporcionados por el infractor con la fi nalidad de eludir o entorpecer la actuación de la Administración Municipal, pueden ser rectifi cados en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de parte. La Nulidad puede ser declarada de ofi cio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de las causales de nulidad previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.