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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2008 366008 En: Para Leer el Código Civil. Cuarta Edición, Fondo Editorial de la Ponti fi cia Universidad Católica del Perú, 1985. p. 25. 11 DECRETO LEGISLATIVO 845, LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL; Primera Disposición Complementaria.- CALIFICACIÓN DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS.- Podrán ejercer las funciones de Administrador de empresas en proceso de reestructuración o de Liquidador de empresas en proceso de disolución y liquidación, además de los bancos, las instituciones financieras y de seguros, otras entidades públicas o privadas que a juicio de la Comisión cuenten con la capacidad técnica para el efecto. Excepcionalmente, cuando el patrimonio del insolvente no permita sufragar los honorarios de una entidad del sistema fi nanciero o una entidad cali fi cada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión o la Junta con autorización de ésta, según corresponda, podrá designar o proponer como liquidadora de los bienes de un deudor insolvente, a una comisión integrada por un representante del insolvente y dos seleccionados entre los acreedores. En caso de que las entidades o comisiones cali fi cadas por la Comisión para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumplieran alguna o algunas de las obligaciones que les impone la presente Ley, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer multas no menores de dos (2) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, de considerarlo necesario, podrá sancionarlas con la suspensión de la cali fi cación, o la inhabilitación permanente para continuar desempeñando sus funciones. Estas sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus miembros. Las mismas sanciones son aplicables al Administrador Especial en caso de incumplimiento de sus obligaciones. 12 LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL, Décimo Primera.- FACULTADES DE LA COMISIÓN PARA SANCIONAR ACTOS FRAUDULENTOS EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES.- La Comisión cuenta con atribuciones para, de o fi cio o a pedido de parte, sancionar con multas de hasta 100 (cien) UIT al deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador que, en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simpli fi cado o concurso preventivo, según el caso, realizara alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes. 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. 3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, que no se re fi eran al desarrollo normal de su actividad. (...) 13 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Disposiciones Finales. Segunda.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución. 14 LEY 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 88º.- Pago de créditos por el liquidador 88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el artículo 42º hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor. 88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en el artículo 42º. 88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor. 88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución proporcional al porcentaje que representan los créditos dentro del total de deudas de un orden de preferencia. 88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reconocidos liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse establecido. 88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión después de que el Liquidador ya hubiere cumplido con cancelar los créditos del orden de preferencia que se les hubiere atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados. 88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la Comisión. 88.8 En caso de que se pagara todos los créditos reconocidos y hubieran créditos registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconocidos por la Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el artículo 42º, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido. 88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fi n de la liquidación, si la falta de pago es por responsabilidad de estos últimos. 88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente, si los hubiere. 15 Ver Resolución 0128-2004/SCO-INDECOPI del 5 marzo de 2004. 16 CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA.- Los pagos se realizarán conforme al orden de prelación establecido en el artículo 42º de LA LEY. La oportunidad de pago en efectivo de los créditos se hará de acuerdo al artículo 83.5º y 88º de LA LEY. 17 Grupotex adquirió los créditos reconocidos a favor de los siguientes acreedores laborales: Rutilio Paucar Ríos, Felix Pillaca Peralta y José de la Rosa Zúñiga Bejarano. 18 DECRETO LEGISLATIVO 845, LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL, Artículo 78.- Pago de los créditos por el liquidador.- El liquidador está obligado a pagar los créditos debidamente reconocidos por la Comisión conforme al orden de prelación establecido en el artículo 24 de la presente Ley hasta donde alcanzare el patrimonio del insolvente. (...) 19 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1207.- La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. (...) 20 CÓDIGO CIVIL, Artículo 1206.- La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. (...) Artículo 1211.- La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario. (...) 21 DECRETO LEGISLATIVO 807, Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las O fi cinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modi fi cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u O fi cina, según fuere el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario O fi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 160299-1 Aprueban Lineamientos de la Comisión de Acceso al Mercado sobre Simplificación Administrativa COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADO RESOLUCIÓN Nº 0274-2007/CAM-INDECOPI Lima, 14 de diciembre de 2007LINEAMIENTOS DE LA COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADO SOBRE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA La Comisión de Acceso al Mercado: CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 807 faculta a las Comisiones a aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tiene encomendada. 2. La Comisión de Acceso al Mercado de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones y los principios de simplifi cación administrativa, con el propósito de evitar que las entidades de la Administración Pública generen barreras burocráticas que impidan u obstaculicen, ilegal o irracionalmente, el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas. 3. La Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 4 de abril de 2007 ha introducido fundamentalmente dos novedades con relación al trabajo que viene realizando la Comisión de Acceso al Mercado. En primer lugar, ha modifi cado el artículo 4º de la Ley Nº 27444 y ha dispuesto que cuando la barrera burocrática haya sido establecida por decreto supremo, resolución ministerial o norma municipal o regional de carácter general, la Comisión de Acceso al Mercado se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. En segundo lugar, ha precisado la defi nición de “barrera burocrática” estableciendo que a través de las mismas las entidades de la Administración Pública establecen exigencias, requisitos, prohibiciones y/o cobros para la realización de actividades económicas, que afectan los principios y normas de simplifi cación administrativa y que limitan la competitividad empresarial en el mercado.