TEXTO PAGINA: 52
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de febrero de 2008 366006 del criterio establecido por la Sala Concursal mediante Resolución 0128-2004/SCO-INDECOPI, sin señalar el sustento legal que amparaba dicha decisión. II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN8. Determinar si Profesa ha contravenido lo estipulado en la Cláusula Décimo Octava del Convenio de Liquidación de la concursada y lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema Concursal, por haber efectuado pagos a favor de Grupotex, pese a que no se encontraba reconocido por la Comisión como acreedor de Galtex. III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓNNorma aplicable al presente procedimiento9. El artículo 103 de la Constitución Política del Perú 1 y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil2 establecen como regla general el principio de aplicación inmediata de las normas, que señala que los hechos, relaciones y situaciones que ocurran a partir de la vigencia de la nueva norma se regularán por ésta, siendo excepcional la aplicación ultraactiva y retroactiva de las normas 3. 10. Tal como ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos4, a partir de lo dispuesto por las referidas normas, nuestro ordenamiento ha recogido la teoría de los hechos cumplidos en materia de aplicación de las normas en el tiempo. Esto es, que la nueva ley surtirá efectos para las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia, así se deriven de actos o hechos ocurridos con anterioridad. 11. Con relación a las normas procesales, Carnelutti señala que el principio de aplicación inmediata de las normas también se utiliza en materia procesal, pues la aplicación de este tipo de normas viene impuesta por la circunstancia de cuándo se realizan los hechos a los que se le atribuye efi cacia jurídica procesal 5. La ley procesal está sometida, como toda norma, al principio de aplicación inmediata, esto es, que rige para los hechos que ocurran bajo su vigencia no pudiendo tener efectos retroactivos, salvo las excepciones señaladas en la Constitución 6. 12. Devis Echandía señala lo siguiente: “Es decir, la ley procesal debe consagrar este principio: debe aplicarse la norma vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que hace valer el derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se lo pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso” 7. 13. La Disposición Derogatoria Única de la Ley General del Sistema Concursal ha establecido de manera excepcional, la aplicación ultraactiva del Decreto Ley 26116 -Ley de Reestructuración Empresarial- a los procedimientos de declaración de insolvencia, reestructuración y liquidación extrajudicial iniciados bajo su vigencia 8, criterio que también fue recogido por la derogada Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobada por el Decreto Legislativo 845 9. Dichas disposiciones deben entenderse referidas a los derechos y obligaciones que tenían los administrados en el procedimiento. 14. Para Marcial Rubio, “(l)a aplicación ultraactiva de una norma es aquélla que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modifi cada de manera expresa o tácita, es decir, luego que termina su aplicación inmediata” 10. En ese sentido, la fi nalidad de la aplicación ultraactiva de las normas es otorgar seguridad a las personas respecto a sus derechos y obligaciones, tanto en sus relaciones sustantivas como en las procesales. Dicha aplicación no se traslada -salvo que una norma expresamente señale lo contrario- a las facultades y potestades que tiene la autoridad para resguardar el interés público o, en general, al poder de primacía que tiene el Estado frente a los particulares. 15. La interpretación de las normas que disponen la aplicación ultraactiva de una norma derogada debe ser restrictiva, pues ésta signifi ca una excepción al principio general. En tal sentido, la interpretación de la Disposición Derogatoria Única de la Ley General del Sistema Concursal, así como de la Disposición Transitoria Única de la derogada Ley de Reestructuración Patrimonial, debe restringirse a que sólo los derechos y obligaciones de los administrados que se encontraban regulados por la Ley de Reestructuración Empresarial y su Reglamento derivados de los procedimientos de insolvencia, reestructuración o liquidación extrajudicial, se seguirán rigiendo por esta norma. Ello, con la fi nalidad de otorgar seguridad jurídica a los administrados. 16. Corresponde a dichas normas la interpretación que restringe los efectos de la condición de ultraactividad a los aspectos relacionados estrictamente con el trámite de los procedimientos, entendiendo por tales los plazos, las instancias, los recursos y las condiciones de acción de las actuaciones procesales. 17. Ni la Ley de Reestructuración Empresarial ni su Reglamento establecían sanción alguna para las entidades administradoras o liquidadoras de empresas sometidas al proceso concursal. Es a partir de la Ley de Reestructuración Patrimonial, y luego con la Ley General del Sistema Concursal, que se regula tanto las sanciones como la competencia de la Comisión para sancionar a una entidad administradora o liquidadora que incumpliera alguna de las obligaciones que les imponía dicha norma. 18. En tal sentido, no puede existir ultraactividad de la Ley de Reestructuración Empresarial respecto de la falta de tipifi cación de sanciones, y como es obvio tampoco a la facultad de la Comisión para sancionar, simplemente porque no había norma alguna a la cual darle ultraactividad. Lo que existía era un vacío en el ordenamiento respecto a la imposición de sanciones a las entidades administradoras y liquidadoras de empresas sometidas a un proceso de reestructuración o liquidación, respectivamente. 19. La tipifi cación de sanciones a las entidades administradoras y liquidadoras, como la competencia de la Comisión para imponer dichas sanciones se regularon recién con la Primera Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial 11, complementada posteriormente por la Décimo Primera Disposición Complementaria, agregada por la Ley 27146 12. 20. Sin embargo, dichas normas han sido derogadas por las disposiciones contenidas en el Título VII de la Ley General del Sistema Concursal, que regulan el procedimiento sancionador que debe seguirse a las entidades administradoras y liquidadoras en caso que incumplan con sus obligaciones. 21. El procedimiento concursal de Galtex se inició bajo la vigencia del Decreto Ley 26116 - Ley de Reestructuración Empresarial. No obstante ello, los hechos materia de investigación, consistentes en los presuntos pagos indebidos efectuados por Profesa a favor de Grupotex, como consecuencia de la celebración de los contratos de dación en pago del 15 de abril y el 10 de octubre de 2002, se produjeron bajo la vigencia de la Ley de Reestructuración Patrimonial y la Ley General del Sistema Concursal, respectivamente. En tal sentido, las presuntas infracciones deberán ser analizados en el marco de lo dispuesto por las referidas normas, según corresponda a cada uno de ellos. 22. No obstante, las normas procesales aplicables al presente procedimiento sancionador son las establecidas en el Título VII de la Ley General del Sistema Concursal a ambas infracciones 13, tal como se ha precisado en el numeral 20 antes mencionado. El pago de créditos reconocidos que son materia de una cesión 23. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General del Sistema Concursal14, el liquidador estaba obligado a efectuar el pago de los créditos debidamente reconocidos por la Comisión en el orden de preferencia que les corresponda, hasta donde alcance el patrimonio del insolvente. 24. Tal como lo ha señalado este Tribunal en anteriores pronunciamientos 15, al reconocer un crédito, la Comisión debe cumplir con verifi car, además de la existencia, origen y cuantía del mismo, su legitimidad, lo cual permite identifi car al acreedor habilitado para participar en la Junta de Acreedores y exigir el pago de su crédito en los términos acordados por el referido órgano deliberativo. 25. A diferencia de lo señalado por la Comisión, tal declaración no impide que dicho acreedor pueda