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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (08/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366180 Que, el doctor Herrera Navarro, también afi rma que no ha infringido los deberes previstos en el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que ha motivado debidamente la resolución cuestionada, ha aplicado la norma procesal pertinente y la variación del mandato de detención por comparecencia restringida no ha entorpecido la administración de justicia, ya que el inculpado acudió voluntariamente a una diligencia de confrontación, siendo recapturado en el local del Juzgado de Paita, porque en caso contrario no hubiera concurrido a esa diligencia; Que, fi nalmente el procesado alega que son tres los procesados que se han encontrado sufriendo detención por los mismos hechos y que a los tres se les ha variado el mandato de detención por comparecencia restringida, habiéndole correspondido resolver uno de ellos, por lo que ante el principio de igualdad, varió dicha medida cautelar coercitiva, habiendo por lo tanto emitido la resolución cuestionada no solamente teniendo en cuenta dicho principio, sino también su criterio de conciencia que debe de primar en las resoluciones que expida; Que, respecto al segundo cargo imputado , esto es, la de inusitada celeridad al resolver el segundo pedido del inculpado Angelo Antonio Pronesti, de variación del mandato de detención por el de comparecencia, ya que habiendo sido presentado el 11 de abril del 2006, fue concedido el 12 del mismo mes y año, esto es, al día siguiente de presentado, el magistrado señala que el escrito por el que citado Angelo Antonio Pronesti solicita la variación del mandato de detención por comparecencia no fue presentado a su Juzgado el día 11 de abril del 2006, sino el día 10 del citado mes a horas 3:30 p.m, ya que a decir del procesado, se puede apreciar a fojas 468 y 525 que la encargada de Mesa de Partes del Juzgado Penal ha puesto con sello fechador “10 de abril del 2006” y sobre dicha fecha ha vuelto a colocar con sello fechador “11 de abril del 2006”, adulteración que se puede apreciar con una simple vista de los mencionados escritos; Que, asimismo, el procesado señala que lo declarado por la encargada de Mesa de Partes del Juzgado Penal de Paita, doña Gina Filomena Carrión Rodríguez, ante la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Piura, respecto a que el citado escrito ingresó a Mesa de Partes el 11 de abril del 2006 a las 3:30 p.m, es falso, agregando que, la misma ha emitido tal declaración porque durante el tiempo que estuvo trabajando a su cargo en el Juzgado Civil, la puso a disposición de la Presidencia solicitando su cambio por haber borrado los archivos de dos computadoras del Juzgado con el fi n de entorpecer la labor de la Secretaria doctora Amelia Guibovich, quien había sido rotada del Juzgado Penal de Sullana al Juzgado Civil a su cargo; Que, por otro lado, el procesado también refi ere que lo afi rmado por la Secretaria Mixela Pacherres Sánchez respecto a que el día 11 de abril del 2006, se constituyó a su despacho llevando el proyecto de resolución de la entrega de un contenedor, manifestándole que no quería saber nada del proceso, tampoco se ajusta a la verdad, puesto que a decir del mismo, dicho proyecto no lo fi rmó el 11 de abril sino el día 7 del indicado mes que también estuvo a cargo del Juzgado, y lo que él le manifestó fue que debía de analizar bien la propiedad del bien para que se proceda a su entrega; Que, asimismo, señala que resolvió dicha solicitud de variación de mandato de detención por comparecencia restringida en un plazo que considera razonable, mas aún si es un caso en el que se trata de resolver un pedido de una persona que se encuentra sufriendo carcelería; Que, fi nalmente, respecto a dicho cargo, el doctor Herrera Navarro, en la declaración prestada ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, ante la pregunta si se parcializó a favor del inculpado Angelo Antonio Pronesti, ya que se advierte una inusitada celeridad al emitir la resolución que varia el mandato de detención por comparecencia, puesto que la misma fue resuelta el mismo día en que fuera recibida por su Juzgado, manifestó que no se parcializó con el citado inculpado; Que, en lo atinente al tercer cargo imputado de no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la presencia del inculpado Angelo Antonio Pronesti a las diligencias y asegurar el éxito del juzgamiento, máxime si el inculpado no tenía nacionalidad peruana y no decretar impedimento de salida del país, el magistrado procesado en la declaración prestada ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios ha señalado que el motivo por el que no dictó el impedimento de salida del país fue “por desconocimiento e ignorancia”, habiendo visto resoluciones del anterior Juez de Paita, las cuales ha verifi cado y no apreció que dicho Juez dictaba impedimento de salida del país, razón por la cual tampoco lo hizo, siendo su especialidad en el área civil y no en lo penal; Que, respecto al primer cargo imputado, esto es, haber variado, mediante Resolución de 12 de abril de 2006, el mandato de detención por comparecencia restringida a favor de Angelo Antonio Pronesti, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución de 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Especializado en lo Penal de Paita abrió instrucción con mandato de detención contra Angelo Antonio Pronesti por haberse acreditado, de conformidad con el artículo 135 del Código Procesal Penal, que existían sufi cientes elementos probatorios que lo vinculaban con la fabricación de jarrones de cerámica con la fi nalidad de acondicionar droga en los mismos y exportarlos al extranjero, así como por el hecho que la pena a imponerse era superior a 4 años y por existir peligro procesal; Que, el 13 de febrero de 2006 Angelo Antonio Pronesti solicita la variación del mandato de detención por comparecencia y por resolución del 20 de febrero de 2006, la Jueza Titular Especializada en lo Penal de Paita, declaró improcedente dicha solicitud por considerar que no existían elementos probatorios que hayan desvanecido los presupuestos que dieron lugar al mandato dictado en contra del citado Antonio Pronesti, interponiendo recurso de apelación, y por Resolución de 16 de marzo de 2006, la Segunda Sala Penal de Piura confi rmó la Resolución apelada sosteniendo que la necesidad de la medida impuesta resulta razonable al concurrir los tres presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, haciendo hincapié al hecho que existen pruebas sufi cientes que vinculan a Angelo Antonio Pronesti con los hechos que se investigan, que dada la magnitud y gravedad del delito investigado, la prognosis de la pena supera los 4 años requeridos en la norma, por existir peligro procesal latente y porque desde la intervención de Antonio Pronesti su situación jurídica no ha variado no apreciando la Sala algún elemento de prueba que le permita variar la medida; Que, el 11 de abril del 2006 Angelo Antonio Pronesti solicita nuevamente la variación del mandato de detención por comparecencia ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Paita, el mismo que por entonces se encontraba a cargo del doctor Herrera Navarro por licencia de la Juez Titular, y por Resolución de 12 de abril del 2006, dicho magistrado declaró procedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, no obstante que la Segunda Sala Penal de Piura 27 días antes había confi rmado la improcedencia de tal pedido y que dicha solicitud se basaba en los mismos argumentos esgrimidos en la primera, no aportando el inculpado nuevos elementos probatorios, distintos a los evaluados en su oportunidad por la Juez Titular y la Sala Superior que pudieran variar la situación jurídica del referido encausado; Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Que, en el presente caso, el doctor Herrera Navarro vulneró lo estipulado por el artículo citado en el considerando precedente, toda vez que no se practicaron nuevos actos de investigación que justifi caran la variación de la medida de detención impuesta al inculpado, por lo que la resolución que emitió de 12 de abril de 2006 declarando procedente la revocatoria del mandato de detención no fue emitida con arreglo a lo normado por el citado artículo 135 del Código Adjetivo; Que, a mayor abundamiento, por resolución de 17 de mayo de 2006, obrante de fojas 501 a 505 la Segunda Sala Penal de Piura revocó la resolución expedida por el doctor