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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366189 - Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA a nivel de Pliego, Unidad Ejecutora, Grupo Genérico de Gasto y Fuente de Financiamiento conforme a los montos que se detallan en los Anexos que forman parte de la presente Resolución. Artículo 2°.- El Calendario de Compromisos aprobado por la presente Resolución no autoriza, ni convalida actos, acciones o gastos de las Unidades Ejecutoras del Pliego 012 - Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, que no se ciñan a la normatividad vigente, en el marco de lo establecido en el numeral 30.3 del artículo 30º de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema General de Presupuesto Público. Artículo 3°.- Copia de la presente Resolución será remitida a la Dirección Nacional del Presupuesto Público y a las correspondientes Unidades Ejecutoras del Pliego 012 - Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS PAREDES ZÚÑIGA Gerente de Administración e Informática 161324-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Establecen precedente de observancia obligatoria sobre la aplicación del sistema de promedios a que se refiere el Art. 172° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas RESOLUCION DE SALA PLENA Nº 001-2008-OS/STOR Lima, 31 de enero de 2008 CONSIDERANDO: Que, el artículo 100º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía y Minería -OSINERGMIN1 faculta a los órganos de esta institución a emitir precedentes de observancia obligatoria cuando, al resolver casos particulares en última instancia administrativa, interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas. Que, el artículo 48º del referido reglamento establece que la función de solución de reclamos de usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural por red de ductos es ejercida, en segunda y última instancia administrativa, por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios -JARU. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12º del Reglamento de la JARU 2 corresponde a la Sala Plena aprobar los precedentes de observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas Unipersonales o las Salas Colegiadas de la JARU en las resoluciones que hayan emitido. Que, en la sesión de Sala Plena realizada el 31 de enero de 2007, se acordó aprobar un precedente de observancia obligatoria que versa sobre la aplicación del sistema de promedios al que se refi ere el artículo 172° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el cual ha sido desarrollado por las salas de la JARU en procedimientos administrativos de reclamos de usuarios del servicio público de electricidad. Que, el artículo 13º del Reglamento de la JARU dispone que los precedentes de observancia obligatoria que se aprueben en Sala Plena deben ser publicados en el diario ofi cial;Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en la Sesión Plena de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del 31 de enero de 2008, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución; así como las resoluciones de las salas de la JARU sobre la base de las cuales se han elaborado los citados precedentes. Artículo Segundo.- El precedente antes indicado será de obligatorio cumplimiento a nivel nacional desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. Con la intervención y voto favorable de los señores Vocales Fabricio Orozco Velez, Ricardo Braschi O´Hara, José Luis Sardón de Taboada, Pedro Villa Durand, Claudia Díaz Díaz y Jorge Cárdenas Bustíos. FABRICIO OROZCO VÉLEZPresidenteSala Plena JARU 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM (publicado el 9 de mayo de 2001). 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 312-2004-OS/CD (publicada el 5 de diciembre de 2004) modi fi cada por Resolución de Consejo Directivo Nº 259-2005-OS/CD (publicada el 2 de setiembre de 2005). SISTEMA DE PROMEDIOS AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 172° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS El artículo 172° 1 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante RLCE) faculta a las concesionarias a utilizar el sistema de promedios en sus facturaciones mensuales de consumo hasta por un periodo máximo de seis meses consecutivos, siempre que el equipo de medición del suministro no se encuentre accesible para la toma de lecturas. Sin embargo, dicha norma no ha establecido la forma en que el referido sistema de promedios debe calcularse, limitándose a señalar que cuando no se cuente con información adecuada para éste se estimará el consumo mensual multiplicando la potencia contratada por 240 horas. En ese sentido, se observa que cuando se presentan estas situaciones (medidores no accesibles que impiden el normal registro de lecturas) las concesionarias no utilizan 1 “Artículo 172.- El equipo de medición pospago deberá estar ubicado en lugar accesible para el respectivo control por parte del concesionario. De no cumplirse con este requisito de accesibilidad, el concesionario queda autorizado a efectuar la facturación empleando un sistema de promedios. De no existir información adecuada para este sistema se estimará el consumo mensual multiplicando la potencia contratada por 240 horas. Este sistema de facturación podrá efectuarse por un período máximo de seis meses, al cabo del cual y previa noti fi cación al usuario, con treinta (30) días calendario de anticipación, el concesionario procederá a efectuar el corte del suministro, debiendo veri fi car y liquidar los consumos reales. Si se hubieran producido consumos mayores a los facturados, éstos deberán ser pagados por el usuario al concesionario a la tarifa vigente en la fecha de liquidación, en una sola cuota y dentro del período de cobranza. En el caso contrario, de haberse producido consumos menores a los facturados, el concesionario deberá reembolsar la diferencia al usuario, valorizada a la tarifa vigente, en el mes siguiente de efectuada la liquidación (…)”.