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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366190 un solo criterio para determinar el consumo promedio a facturar en el mes o periodo en que se aplicará dicho sistema; verifi cándose, por el contrario, que emplean indiscriminadamente como consumo promedio el obtenido únicamente el mes inmediato anterior o el de los 2, 3, 4, 5, 6 meses o hasta un año anterior e incluso en función de la potencia contratada a pesar de contar con el historial de consumos del suministro. La diversidad de criterios adoptados puede conllevar a que el consumo facturado sobre la base del referido sistema de promedios en un determinado mes o periodo no necesariamente refl eje el consumo habitual del suministro y que la consecuente liquidación de consumos sobre la base de lecturas reales signifi que una gran diferencia entre el consumo facturado por promedio y el consumo real demandado. Ahora bien, cada vez que esta Junta analiza un reclamo sobre excesivo consumo que involucra un consumo facturado sobre la base del sistema de promedios, se debe verifi car previamente si el consumo promedio reclamado fue correctamente calculado, pero ¿cómo determinar ello, si la norma aplicable que faculta a las concesionarias a la facturación con el sistema de promedios no ha establecido la forma para calcular éste? Sobre el particular, existen normas técnicas que, si bien regulan materias específi cas distintas al caso que nos ocupa, han previsto formas de cálculo del consumo promedio, coincidiendo en obtener éste sobre la base de un periodo semestral; dichas normas son la de “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final” 2 (aprobada por Resolución Nº 236-2005- OS-CD) y la Norma DGE “Contraste del Sistema de Medición 3” (aprobada por Resolución Ministerial N° 496- 2005-MEM/DM). Asimismo, esta Junta en el común de sus pronunciamientos referidos a la facturación de consumos ha venido aplicando como criterio comparativo de consumos el correspondiente a seis meses anteriores al mes reclamado, considerando que éste constituye un periodo representativo de la demanda habitual del suministro. En ese sentido, si bien la norma directamente aplicable a los casos de facturación por un sistema de promedios como consecuencia de la inaccesibilidad del equipo de medición no ha previsto la forma de cálculo del consumo promedio, sí existen otras normas técnicas y un criterio comúnmente aplicado por esta Junta que coinciden en tomar para dicho cálculo el promedio de consumos de seis meses anteriores al mes o periodo cuestionado, por lo que se considera que el mencionado criterio debe quedar establecido como precedente de observancia obligatoria con la fi nalidad de que sea utilizado de manera uniforme por las concesionarias a fi n de sustentar correctamente el importe del promedio aplicado en el mes o periodo en el que no tuvo acceso a los registros de lectura por haber tenido impedimento para ello. Cabe precisar que en los casos en que no se cuente con la información de los referidos seis meses anteriores, las concesionarias podrían emplear el sistema de promedios sobre la base del número máximo de meses de consumo con el que cuenten para ello (5, 4, 3 o 2), considerando, además, que de contar sólo con la información del consumo de un mes se utilice éste como si fuera un promedio, ya que ello resulta más confi able que la aplicación de la potencia contratada, la cual debe estar limitada únicamente para aquellas situaciones en las que no se tiene algún registro anterior de consumo (ya sea por ser nuevo suministro u otro motivo); asimismo, en el caso de suministros con consumos estacionales, se utilizará la información estadística de doce (12) meses de consumo inmediatos anteriores al mes en el que se calculará el consumo promedio, a fi n de aplicar a éste el promedio del periodo estacional, alto o bajo, que corresponda. En consecuencia, cuando la concesionaria no cumpla con aplicar el sistema de promedios según el cálculo antes descrito, entonces el consumo promedio facturado será califi cado como un error en el proceso de facturación, siendo que de resultar un exceso al comparar el consumo facturado por la concesionaria con el consumo promedio real del suministro, corresponderá ordenar a la concesionaria: i) eliminar dicho exceso refacturando el consumo en cuestión al consumo promedio real o; ii) en caso el consumo en cuestión ya haya sido liquidado en el mes o periodo siguiente, refacturar dicho exceso en diez cuotas iguales sin intereses ni moras, de conformidad con lo establecido en el artículo 92° 4 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Las consideraciones antes desarrolladas han sido el sustento de los pronunciamientos que, sobre esta materia, fueron emitidos por la JARU mediante las Resoluciones N° 0034-2007-OS/JARU-SU2 y N° 0084-2007-OS/JARU-SU2, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios 5, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: Cuando las concesionarias apliquen en sus facturaciones el sistema de promedios al que se refi ere el artículo 172° del RLCE como consecuencia de la inaccesibilidad del equipo de medición para la toma de lecturas, deberán calcular el respectivo consumo promedio considerando la diferencia de lecturas de los seis meses inmediatos anteriores, por ser representativo de la demanda habitual del suministro. Cuando sólo se tenga información de consumos menor a seis meses, deberá calcularse el respectivo consumo promedio considerando la diferencia de lecturas del número máximo de meses de consumo con el que se cuente; de tener la información del consumo de un solo mes deberá utilizarse éste como si fuera un promedio. Asimismo, para los suministros con consumos estacionales, se utilizará la información estadística de doce (12) meses de consumo inmediatos anteriores al mes en el que se calculará el consumo promedio, a fi n de aplicar a éste el promedio del periodo estacional, alto o bajo, que corresponda. Cuando la concesionaria no cumpla con calcular el consumo promedio al que se refi ere el artículo 172° del RLCE según lo indicado en los párrafos anteriores, se considerará que el consumo promedio facturado corresponde a un error en el proceso de facturación por lo que, de resultar un exceso al comparar el consumo facturado por la concesionaria con el consumo promedio real del suministro, corresponderá ordenar que: i) se elimine dicho exceso refacturando el consumo en cuestión al consumo promedio real o; ii) en caso el consumo en cuestión ya haya sido liquidado en el mes o periodo siguiente, refacturar dicho exceso en diez cuotas iguales sin intereses ni moras, de conformidad con lo establecido en el artículo 92° de la Ley de Concesiones Eléctricas. 2 “Cálculo del promedio de consumo histórico” Los cálculos de los promedios de consumo deben realizarse considerando el consumo histórico de un periodo de seis meses correspondientes a los meses similares del año anterior (CP-MS) para los que se proyectan los consumos, de forma tal de introducir en el cálculo los aspectos relacionados con la estacionalidad del consumo así como los efectos relacionados por las actividades económicas regionales. Luego, el valor resultante (CP-MS) debe validarse con el valor promedio histórico de los últimos seis meses al período de facturación que se proyecta (CP-MU). El valor que se tomará fi nalmente como base para efectuarla facturación semestral será el menor de los valores CP-MS ó CP-MU. 3 La primera prueba (Condición 1) se realizará con una corriente igual a 0,1 In para usuarios con contadores de inducción y con consumo promedio mensual mayor a 100 kW.h. “El promedio se calculará considerando los consumos registrados en el suministro en los seis (6) meses consecutivos anteriores a la realización del contraste. El promedio no incluirá el mes en reclamación.” 4 Artículo 92.- Cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán al recupero o al reintegro según sea el caso. (…). El recupero se efectuará en 10 mensualidades iguales sin intereses ni moras. 5 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 0312-2004-OS/CD, publicada el 05 de diciembre de 2004; y modi fi cada por Resolución de Consejo Directivo N° 259-2005-OS/CD, publicada el 02 de setiembre de 2005.