Norma Legal Oficial del día 08 de febrero del año 2008 (08/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 8 de febrero de 2008

un solo criterio para determinar el consumo promedio a facturar en el mes o periodo en que se aplicara dicho sistema; verificandose, por el contrario, que emplean indiscriminadamente como consumo promedio el obtenido unicamente el mes inmediato anterior o el de los 2, 3, 4, 5, 6 meses o hasta un ano anterior e incluso en funcion de la potencia contratada a pesar de contar con el historial de consumos del suministro. La diversidad de criterios adoptados puede conllevar a que el consumo facturado sobre la base del referido sistema de promedios en un determinado mes o periodo no necesariamente refleje el consumo habitual del suministro y que la consecuente liquidacion de consumos sobre la base de lecturas reales signifique una gran diferencia entre el consumo facturado por promedio y el consumo real demandado. Ahora bien, cada vez que esta Junta analiza un reclamo sobre excesivo consumo que involucra un consumo facturado sobre la base del sistema de promedios, se debe verificar previamente si el consumo promedio reclamado fue correctamente calculado, pero ¿como determinar ello, si la MORDAZA aplicable que faculta a las concesionarias a la facturacion con el sistema de promedios no ha establecido la forma para calcular este? Sobre el particular, existen normas tecnicas que, si bien regulan materias especificas distintas al caso que nos ocupa, han previsto formas de calculo del consumo promedio, coincidiendo en obtener este sobre la base de un periodo semestral; dichas normas son la de "Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicacion de las Tarifas a Usuario Final"2 (aprobada por Resolucion Nº 236-2005OS-CD) y la MORDAZA DGE "Contraste del Sistema de Medicion3" (aprobada por Resolucion Ministerial N° 4962005-MEM/DM). Asimismo, esta Junta en el comun de sus pronunciamientos referidos a la facturacion de consumos ha venido aplicando como criterio comparativo de consumos el correspondiente a seis meses anteriores al mes reclamado, considerando que este constituye un periodo representativo de la demanda habitual del suministro. En ese sentido, si bien la MORDAZA directamente aplicable a los casos de facturacion por un sistema de promedios como consecuencia de la inaccesibilidad del equipo de medicion no ha previsto la forma de calculo del consumo promedio, si existen otras normas tecnicas y un criterio comunmente aplicado por esta Junta que coinciden en tomar para dicho calculo el promedio de consumos de seis meses anteriores al mes o periodo cuestionado, por lo que se considera que el mencionado criterio debe quedar establecido como precedente de observancia obligatoria con la finalidad de que sea utilizado de manera uniforme por las concesionarias a fin de sustentar correctamente el importe del promedio aplicado en el mes o periodo en el que no tuvo acceso a los registros de lectura por haber tenido impedimento para ello. Cabe precisar que en los casos en que no se cuente con la informacion de los referidos seis meses anteriores, las concesionarias podrian emplear el sistema de promedios sobre la base del numero MORDAZA de meses de consumo con el que cuenten para ello (5, 4, 3 o 2), considerando, ademas, que de contar solo con la informacion del consumo de un mes se utilice este como si fuera un promedio, ya que ello resulta mas confiable que la aplicacion de la potencia contratada, la cual debe estar limitada unicamente para aquellas situaciones en las que no se tiene algun registro anterior de consumo (ya sea por ser MORDAZA suministro u otro motivo); asimismo, en el caso de suministros con consumos estacionales, se utilizara la informacion estadistica de doce (12) meses de consumo inmediatos anteriores al mes en el que se calculara el consumo promedio, a fin de aplicar a este el promedio del periodo estacional, alto o bajo, que corresponda. En consecuencia, cuando la concesionaria no cumpla con aplicar el sistema de promedios segun el calculo MORDAZA descrito, entonces el consumo promedio facturado sera calificado como un error en el MORDAZA de facturacion, siendo que de resultar un exceso al comparar el consumo facturado por la concesionaria con el consumo promedio real del suministro, correspondera ordenar a la concesionaria: i) eliminar dicho exceso refacturando el consumo en cuestion al consumo promedio real o; ii) en

caso el consumo en cuestion ya MORDAZA sido liquidado en el mes o periodo siguiente, refacturar dicho exceso en diez cuotas iguales sin intereses ni moras, de conformidad con lo establecido en el articulo 92°4 de la Ley de Concesiones Electricas. Las consideraciones MORDAZA desarrolladas han sido el sustento de los pronunciamientos que, sobre esta materia, fueron emitidos por la JARU mediante las Resoluciones N° 0034-2007-OS/JARU-SU2 y N° 0084-2007-OS/JARUSU2, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7° del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios5, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: Cuando las concesionarias apliquen en sus facturaciones el sistema de promedios al que se refiere el articulo 172° del RLCE como consecuencia de la inaccesibilidad del equipo de medicion para la toma de lecturas, deberan calcular el respectivo consumo promedio considerando la diferencia de lecturas de los seis meses inmediatos anteriores, por ser representativo de la demanda habitual del suministro. Cuando solo se tenga informacion de consumos menor a seis meses, debera calcularse el respectivo consumo promedio considerando la diferencia de lecturas del numero MORDAZA de meses de consumo con el que se cuente; de tener la informacion del consumo de un solo mes debera utilizarse este como si fuera un promedio. Asimismo, para los suministros con consumos estacionales, se utilizara la informacion estadistica de doce (12) meses de consumo inmediatos anteriores al mes en el que se calculara el consumo promedio, a fin de aplicar a este el promedio del periodo estacional, alto o bajo, que corresponda. Cuando la concesionaria no cumpla con calcular el consumo promedio al que se refiere el articulo 172° del RLCE segun lo indicado en los parrafos anteriores, se considerara que el consumo promedio facturado corresponde a un error en el MORDAZA de facturacion por lo que, de resultar un exceso al comparar el consumo facturado por la concesionaria con el consumo promedio real del suministro, correspondera ordenar que: i) se elimine dicho exceso refacturando el consumo en cuestion al consumo promedio real o; ii) en caso el consumo en cuestion ya MORDAZA sido liquidado en el mes o periodo siguiente, refacturar dicho exceso en diez cuotas iguales sin intereses ni moras, de conformidad con lo establecido en el articulo 92° de la Ley de Concesiones Electricas.

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"Calculo del promedio de consumo historico" Los calculos de los promedios de consumo deben realizarse considerando el consumo historico de un periodo de seis meses correspondientes a los meses similares del ano anterior (CP-MS) para los que se proyectan los consumos, de forma tal de introducir en el calculo los aspectos relacionados con la estacionalidad del consumo asi como los efectos relacionados por las actividades economicas regionales. Luego, el valor resultante (CP-MS) debe validarse con el valor promedio historico de los ultimos seis meses al periodo de facturacion que se proyecta (CP-MU). El valor que se tomara finalmente como base para efectuarla facturacion semestral sera el menor de los valores CP-MS o CP-MU. La primera prueba (Condicion 1) se realizara con una corriente igual a 0,1 In para usuarios con contadores de induccion y con consumo promedio mensual mayor a 100 kW.h. "El promedio se calculara considerando los consumos registrados en el suministro en los seis (6) meses consecutivos anteriores a la realizacion del contraste. El promedio no incluira el mes en reclamacion." Articulo 92.- Cuando por falta de adecuada medicion o por errores en el MORDAZA de facturacion, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederan al recupero o al reintegro segun sea el caso. (...). El recupero se efectuara en 10 mensualidades iguales sin intereses ni moras. Aprobado por Resolucion de Consejo Directivo N° 0312-2004-OS/CD, publicada el 05 de diciembre de 2004; y modificada por Resolucion de Consejo Directivo N° 259-2005-OS/CD, publicada el 02 de setiembre de 2005.

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