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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (08/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366181 Herrera Navarro y reformándola declararon improcedente el pedido de revocatoria del mandato de detención del inculpado Angelo Antonio Pronesti, disponiendo la remisión de copias de las piezas procesales pertinentes a la OCMA, por considerar que “... Aparecen elementos valederos que demuestran la participación directa del inculpado Antonio Pronesti en el envío de droga al extranjero; además, que éste no cuenta con residencia permanente, en donde asimismo, su entorno familiar está asentado en país del exterior y se desconoce su fuente de ingreso, indicativos todos estos que revelan que dicho procesado pondrá en riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor jurisdiccional, por cuanto su ocupación, residencia y sus vínculos familiares son inciertos o no conocidos en esta región del país....”; Que, los argumentos de defensa, expuestos por el doctor Herrera Navarro en el sentido de que la resolución cuestionada se ha dictado de conformidad con el artículo 135 del Código Procesal Penal, dado a que a su entender no existía peligro procesal por cuanto el inculpado Angelo Antonio Pronesti cuenta con domicilio conocido en la ciudad de Piura, no ha intentado eludir la acción de la justicia, ni ha perturbado la acción probatoria, no resultan atendibles, toda vez que, tal como lo ha señalado, tanto la Juez Penal Titular de Paita y la Segunda Sala Penal de Piura, por Resoluciones de fechas 20 de febrero, 16 de marzo y 17 de mayo del 2006, desde que se intervino a Angelo Pronesti no se actuaron nuevos elementos probatorios que pudieran haber desvanecido los presupuestos que dieron lugar al mandato de detención dictado en su contra; asimismo, las pruebas consignadas en la resolución cuestionada no desvirtuaban en lo absoluto los hechos considerados al momento de abrir instrucción y dictar el mandato de detención, además de no haberse desvanecido la probabilidad que la pena a imponerse sea mayor a 4 años, tampoco la posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria; Que, en el presente caso es menester señalar que no se está cuestionando al doctor Herrera Navarro por el hecho de haber variado el mandato de detención por comparecencia restringida del inculpado Angelo Pronesti, sino por el hecho de haberlo variado sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal modifi cado por la Ley Nº 27753, ya que si bien es cierto el juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativa disciplinaria; Que, por otro lado, respecto al hecho alegado por el procesado en el sentido que también procedió a variar el mandato de detención por comparecencia restringida a favor de Angelo Antonio Pronesti porque a dos de sus coprocesados se les había revocado el mandato de detención, es menester precisar que los cargos que se imputaba a sus coinculpados Mariela del Pilar Cruz Alburqueque y Jessica Yohana Cherres García eran distintos a los cargos imputados a Angelo Antonio Pronesti, puesto que a decir de la Segunda Sala Penal de Piura por resolución de 16 de marzo de 2006, existía prueba sufi ciente para vincular a Antonio Pronesti con los hechos que se investigan, esto es, la elaboración de la cerámica donde se camufl aría la droga y con su iniciativa en las operaciones de exportación, por lo que la condición de las citadas inculpadas resulta a todas luces distinta a la del inculpado Angelo Antonio Pronesti, así pues, el argumento de defensa del doctor Herrera, no resiste el menor análisis; Que, por todo ello se ha acreditado fehacientemente que la actuación del doctor Herrera Navarro en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, respecto al segundo cargo imputado , esto es, inusitada celeridad al resolver el segundo pedido del inculpado Angelo Antonio Pronesti, de variación del mandato de detención por el de comparecencia, ya que habiendo sido presentado el 11 de abril del 2006, fue concedido el 12 del mismo mes y año, al día siguiente de presentado, cabe señalar que la Técnico Judicial encargada de Mesa de Partes del Juzgado Penal de Paita, doña Gina Filomena Carrión Rodríguez, en la declaración prestada ante la OCMA-Poder Judicial, manifi esta que dio cuenta del escrito de variación del mandato de detención por comparecencia de Angelo Pronesti a la Secretaria a cargo del proceso Mexiela Pacherres Sánchez el día 12 de abril del 2006 aproximadamente a las 10 a.m; asimismo, en la declaración prestada por el doctor Herrera Navarro ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, éste manifi esta que la señorita Mexiela Pacherres el día 12 de abril del 2006, entre las 8:30 a 9:00 a.m le dio cuenta de dicho escrito; agregando que, lo resolvió el mismo día porque era el único proceso penal que tenía que resolver, y la Secretaria Judicial del Juzgado Especializado en lo Penal de Paita, doña Mexiela Pacherres Sánchez, en la declaración prestada ante OCMA-Poder Judicial, señala que en horas de la tarde el secretario del Juzgado se acercó a su ofi cina a entregarle el expediente del señor Pronesti con una resolución ya fi rmada por el Juez concediendo la variación y los ofi cios de excarcelación; Que, de lo expuesto se aprecia una inusitada celeridad de parte del procesado al resolver la citada solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia, toda vez que, habiéndosele dado cuenta de la misma en horas de la mañana, la resolvió en horas de la tarde, no obstante que tal como lo ha señalado el propio magistrado procesado ser especialista en el área civil y no la penal, lo que debería haber impuesto de su parte un mayor y más meditado análisis, tanto más si se tiene en cuenta la naturaleza del delito materia del proceso penal, tráfi co ilícito de drogas, y que la Segunda Sala Penal de Piura hacía escasos días, 16 de marzo de 2006, había confi rmado la improcedencia de idéntico pedido; Que, en lo concerniente a lo manifestado por el procesado respecto a que la Técnica Judicial encargada de Mesa de Partes del Juzgado Penal ha vuelto a colocar sobre el escrito presentado por Angelo Antonio Pronesti en el que solicita la variación del mandato de detención por comparecencia, con sello fechador sobre la primera fecha colocada, 10 de abril de 2006, una segunda fecha, 11 de abril del mismo año, con lo que a decir del magistrado procesado el escrito del inculpado habría sido recibido el 10 y no el 11 de abril del 2006, cabe señalar que el Consejo no es competente para fi scalizar la conducta funcional de los auxiliares jurisdiccionales debiendo remitirse copia certifi cada de las piezas pertinentes a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que actúe de acuerdo a sus atribuciones; Que, por otro lado, es menester señalar que el hecho de si Angelo Antonio Pronesti presentó el escrito de variación del mandato de detención por comparecencia el día 10 ó 11 de abril del 2006, no resulta relevante para descargar la inusitada celeridad con la que actuó el doctor Herrera Navarro al momento de conceder la variación del mandato de detención, puesto que concedió dicha variación el mismo día que recibió dicho escrito, esto es, el 12 de abril del 2006, no obstante que la Juez Penal Titular había resuelto similar pedido en el término de 7 días y que la Segunda Sala de Piura 27 días antes, esto es, el 16 de marzo del 2006, había confi rmado la improcedencia de dicho pedido; Que, a todo ello, también debe adicionarse el hecho, de que conforme lo señalado por la Secretaría del Juzgado Penal, Mexiela Pacherres Sánchez, en la declaración prestada ante la OCMA-Poder Judicial, el procesado, el 11 de abril del 2006, le comentó que una persona en forma prepotente le preguntó por la resolución que resolvía la tantas veces mencionada solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia, razón por la que le preguntó por dicha solicitud, contestándole que no sabía nada al respecto, por lo que tuvo que preguntar a Mesa de Partes por aquella, hecho que sumado a los anteriores nos lleva a la convicción que el procesado se alejó del deber de actuar con imparcialidad, favoreciendo al inculpado Angelo Antonio Pronesti, por lo que también en este extremo ha incurrido en responsabilidad disciplinaria que compromete la dignidad del cargo; Que, respecto al tercer cargo imputado, referido al hecho de no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la presencia del inculpado Angelo Antonio Pronesti a las diligencias y asegurar el éxito del juzgamiento, máxime si el inculpado no tenía nacionalidad peruana y no decretar el impedimento de