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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de febrero de 2008 367005 (CONAFU) como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, teniendo como atribución la de evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento provisional o defi nitivo de las nuevas universidades a nivel nacional; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, literal “g” de la Ley Nº 26439, son atribuciones del CONAFU: g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o defi nitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional; Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 inciso “a” del Estatuto del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 189-2006-CONAFU de fecha 13 de Julio del 2006, “Son funciones de la Comisión Jurídica: a) Analizar, opinar y formular recomendaciones en materia de legislación universitaria, en la aplicación de la Ley Universitaria Nº 23733, Ley de creación del CONAFU Nº 26439 y del Decreto Legislativo N° 882 y otras concernientes a las funciones del CONAFU; Que, por Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de Marzo del 2005, se aprueba el Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certifi cación Institucional de Universidades y Escuelas de Postgrado bajo competencia del CONAFU; Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Reglamento del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de Marzo del 2005, “Los Procedimientos que regula el Reglamento: a) El Funcionamiento y gobierno de las nuevas universidades y escuelas de posgrado no perteneciente a una universidad, durante el período de evaluación y certifi cación institucional bajo la competencia de CONAFU; b) La evaluación permanente de las nuevas universidades y escuelas de posgrado no perteneciente a una universidad en proceso de formación, hasta autorizar o denegar su funcionamiento defi nitivo. La autorización defi nitiva del funcionamiento se concederá después de la evaluación mínima de cinco años académicos, siempre que la evaluación haya sido satisfactoria y se encuentre con una promoción de graduados; c) El proceso de Evaluación Institucional con fi nes de certifi cación institucional, así como de sus titulaciones (Autoevaluación anual, Evaluación Externa Externa por Expertos y Certifi cación); d) El Cierre y Liquidación de una universidad y escuelas de posgrado que no pertenece a universidades, cuyo grado de desarrollo e implementación no permiten asegurar los niveles de calidad mínima comprometida en su Proyecto de Desarrollos Institucional aprobado”; Que, el artículo 191° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General de fecha 10 de abril del 2001, establece “En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de ofi cio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notifi cada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes”; Que, con Informe Legal N° 336-2007- CONAFU-CJ de fecha 23 de Octubre del 2007, la Comisión Jurídica opina y recomienda al Pleno del CONAFU se modifi que el artículo 2 del Reglamento del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de Marzo del 2005, por cuanto el abandono del procedimiento puede ser declarado como tal en los siguientes supuestos: 1) Cuando se haya dispuesto como apercibimiento, procediendo dicha aclaración siempre que vencido el plazo otorgado por la administración, el administrado no haya cumplido el requerimiento, recomendando que el apercibimiento haya sido por resolución, siendo más factible de aplicarse en la etapa de evaluación de proyectos universitarios. 2) Por el transcurso de tiempo previsto en la norma que lo regula, en este caso la disposición genérica del artículo 191° de la Ley N° 27444 no debería aplicarse a los procedimientos administrativos de este Consejo, pues los procedimientos administrativos del CONAFU son procedimientos especiales y se rigen por leyes especiales; por lo que recomienda se debería implementar de acuerdo a la naturaleza de los procedimientos de autorización, de adecuación, de cambio de denominación y otros, de la siguiente manera : “El CONAFU podrá declarar de ofi cio el abandono de estos procedimientos administrativos si transcurrido tres (3) meses consecutivos o seis (6) meses acumulados, contados desde la última actuación de la autoridad universitaria (o en su caso de la promotora), o después de efectuado un requerimiento por el CONAFU, el administrado no ha efectuado ningún acto de impulso del procedimiento. Solo se consideran actos de impulso aquellos directamente destinados a la consecución del procedimientos en sus diferentes etapas”; Que, en concordancia con los fi nes del CONAFU, por Acuerdo Nº 004-2008-CONAFU el Pleno del CONAFU en su sesión extraordinaria de fecha 9 de enero del 2008, dispone modifi car el Artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certifi cación Institucional de Universidades y Escuelas de Postgrado bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de Marzo del 2005, el cual quedó ampliado de la siguiente manera: “Los Procedimientos que regula el Reglamento: a) El Funcionamiento y gobierno de las nuevas universidades y escuelas de posgrado no perteneciente a una universidad, durante el período de evaluación y certifi cación institucional bajo competencia de CONAFU; b) La evaluación permanente de las nuevas universidades y escuelas de posgrado no perteneciente a una universidad en proceso de formación, hasta autorizar o denegar su funcionamiento defi nitivo. La autorización defi nitiva del funcionamiento se concederá después de la evaluación mínima de cinco años académicos, siempre que la evaluación haya sido satisfactoria y se cuente con una promoción de graduados; c) El proceso de Evaluación Institucional con fi nes de certifi cación institucional, así como de sus titulaciones (Autoevaluación anual, Evaluación Externa Externa por Expertos y Certifi cación); d) El Cierre y Liquidación de una universidad y escuelas de posgrado que no pertenecen a universidades, cuyo grado de desarrollo e implementación no permiten asegurar los niveles de calidad mínima comprometida en su Proyecto de Desarrollos Institucional aprobado. El CONAFU podrá declarar de ofi cio el abandono de estos procedimientos administrativos si transcurrido tres (3) meses consecutivos o seis (6) meses acumulados, contados desde la última actuación de la autoridad universitaria (o en su caso de la Promotora), o después de efectuado un requerimiento por el CONAFU, el administrado no ha efectuado ningún acto de impulso del procedimiento. Solo se consideran actos de impulso aquellos directamente destinados a la consecución del procedimiento en sus diferentes etapas”; En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes; SE RESUELVE: Artículo Primero.- MODIFICAR el Artículo 2 del Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certifi cación Institucional de Universidades y Escuelas de Postgrado bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de Marzo del 2005, el cual quedó ampliado de la siguiente manera: “Los Procedimientos que regula el Reglamento: a) El Funcionamiento y gobierno de las nuevas universidades y escuelas de posgrado no perteneciente a una universidad, durante el período de evaluación y certifi cación institucional bajo competencia de CONAFU; b) La evaluación permanente de las nuevas universidades y escuelas de posgrado no perteneciente a una universidad en proceso de formación, hasta autorizar o denegar su funcionamiento defi nitivo. La autorización defi nitiva del funcionamiento se concederá después de la evaluación mínima de cinco años académicos, siempre que la evaluación haya sido satisfactoria y se cuente con una promoción de graduados; c) El proceso de Evaluación Institucional con fi nes de certifi cación institucional, así como de sus titulaciones (Autoevaluación anual, Evaluación Externa Externa por Expertos y Certifi cación); d) El Cierre y Liquidación de una universidad y escuelas de posgrado que no pertenecen a universidades, cuyo grado de desarrollo e implementación no permiten asegurar los niveles de calidad mínima comprometida en su Proyecto de Desarrollos Institucional aprobado. El CONAFU podrá declarar de ofi cio el abandono de estos procedimientos administrativos si transcurrido tres (3) meses consecutivos o seis (6) meses acumulados,