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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de febrero de 2008 367019 implica de ninguna manera una modifi cación o reducción de la multa impuesta en los actuados. 5. Respecto al cumplimiento de la recomendación vinculada a la reubicación del relleno sanitario, la propia recurrente admite no haber cumplido la misma, más aún sostiene que se encuentra pendiente la aprobación de su respectivo EIA y que viene empleando un relleno temporal, afi rmación que se admite como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad a la que alude el artículo IV numeral 1.7 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria al presente procedimiento minero. 6. En relación a la cuestionamiento que hace la impugnante sobre la validez de la recomendación vinculada a la exigencia del certifi cado de opacidad a los transportistas, cabe señalar que de acuerdo a los artículos I del Título Preliminar y 1º numeral 6 del entonces vigente Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, las acciones de control ambiental se efectúan en la fuente emisora, constituyendo obligación de toda persona el colaborar y contribuir inexcusablemente con el Estado en conservar el ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, preservándose asimismo el paisaje y la naturaleza. En atención a lo expuesto, la recurrente no puede alegar que el control de la existencia del certifi cado de opacidad de los transportistas sólo es exigible mediante la autoridad de transportes y no dentro de una recomendación de la autoridad minera, porque ello supondría que tácitamente está validando que cuenta con el derecho de contratar a un transportista infractor de la normativa ambiental. 7. De un análisis de los anexos del recurso de revisión, se aprecia que obran a fojas 673 a 676 informes internos de la impugnante sobre simulacros de derrames de concentrados y combustibles, los mismos que sólo han sido suscritos por ésta y no así por las empresas transportistas, como sería el caso de FERROVIAS. Así pues, dichos informes de parte en modo alguno constituyen actas que acrediten la realización de tales simulacros. 8. En los anexos del recurso de revisión 2 no obra el supuesto formato de recepción de los residuos hospitalarios que emitió ESSALUD a favor de la impugnante, por lo que el argumento sobre este punto constituye una afi rmación de parte que no está acreditada en autos, más aún considerando que le correspondía al titular minero aportar el respectivo medio probatorio de defensa, al haberse demostrado producto de la fi scalización que infringió tales recomendaciones técnicas, circunstancia que rompe la Presunción de Licitud en su conducta a la que alude el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, aplicación supletoriamente al presente procedimiento. En consecuencia, al haberse desvirtuado la licitud de la conducta de la recurrente, por inversión de la carga probatoria, le correspondía al titular minero y no a la Administración, aportar medios probatorios que le eximan de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la acotada recomendación, lo que no sucedió en autos. 9. El monto de la multa de 10 UIT aplicado por incumplimiento de los niveles máximos permisibles de efl uentes líquidos para el parámetro de total de sólidos suspendidos en el Punto de Monitoreo E-2 no ha sido cuestionado por la recurrente, por lo que procede confi rmar este extremo de la multa, al no ser materia controvertida. 10. Por todo lo expuesto, la impugnante no ha desvirtuado la comisión del ilícito administrativo, por lo que procede confi rmar la multa de 28 UIT impuesta por la primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. contra la Resolución Directoral Nº 091-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1º y 2º de la citada resolución. Artículo 2º.- REFORMAR el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 091-2006-MEM/DGM, disponiéndose que EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. cumpla con las recomendaciones pendientes de implementación del informe que dio lugar a la Resolución Directoral Nº 091-2006-MEM/DGM, bajo apercibimiento de ley, a excepción del Requerimiento Nº 3 vinculado al control, manejo y acciones en los Puntos de Monitoreo de los efl uentes M-2, E-2 y S-9 (analizados por metales totales) sobre los parámetros de Zn, Fe, Mn y Pb, los que se encuentran superando los niveles máximos permisibles de las normas internacionales tomadas como referencia IFC, Canadá y Venezuela, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- REFORMAR el artículo 4º de la Resolución Directoral Nº 091-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 28 UIT será depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C.indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago Nº 326-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 4º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 2 El recurso de revisión cuenta con 13 folios conforme consta en el ingreso de mesa de partes del Ministerio de Energía y Minas obrante a fojas 666. lops folios van del 668 al 680. 166275-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE LORETO Constituyen la Agencia de Fomento de la Inversión Privada de la Amazonía - AMAZINV ORDENANZA REGIONAL Nº 005-2008-GRL-CR Villa Belén, 9 de febrero del 2008El Presidente del Gobierno Regional de LoretoPOR CUANTO:El Consejo Regional de Loreto en Sesión Ordinaria de fecha 9 de febrero del 2008, en uso de sus atribuciones aprobó por Unanimidad la Ordenanza Regional siguiente: