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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de febrero de 2008 367022 el Estado Peruano, en aplicación del artículo 55º de la Constitución Política del Perú. Que, la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en su artículo 26º Inc. 2 señala: La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos del hombre y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo 1º.- Obligación de Respetar los Derechos: Inc.2. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. DERECHOS CONSTITUCIONALES Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VINCULANTE. Que, nuestra Constitución, establece valores y principios constitucionales esenciales que protegen a la persona humana: Artículo. 1º.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fi n supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho:Inc.2.- A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Inc. 15.- A trabajar libremente, con sujeción a ley.Inc.19.-A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Artículo. 40º.- La Ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. Artículo. 51º.- La Constitución Política prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Artículo. 138º.- En la última parte señala: En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera. Igualmente, prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Que, invocando el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, expediente Nº 3741/2004-AA -TR, en el fundamento 41 y 50, supra de esta sentencia, regula que: Fundamento 50. Hecho estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera que, sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, las reglas de derecho que se desprende directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos: Regla sustancial: Todo Tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infra constitucional que la vulnera manifi estamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución. Para ello se observa los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.Que, de igual forma, “cuando exista un área de conflicto coexistencial; cuando una norma devienese en inaplicable por haber abarcado casos o acarrear consecuencias que el legislador histórico no habría establecido de haber conocido aquellas o sospechado éstas; cuando dos normas sin referencia mutua entre sí- es decir en situación de antinomia indirecta- se contradicen en sus consecuencias jurídicas, haciéndose mutuamente ineficaces…la antinomia indirecta, se entiende como la coexistencia de dos normas incompatibles, que tienen la misma validez jerárquica en el tiempo y espacio. Carlos Mesía, Pag. 87- Exégesis del Código Procesal Constitucional- Gaceta Jurídica. Que, la Ley Nº 28044, Ley General de Educación en su artículo 3º menciona, que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad; el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la Educación Básica, Artículo 63º de la citada ley, la gestión del sistema educativo nacional es descentralizada, simplifi cada, participativa y fl exible; se ejecuta en un marco de respeto a la autonomía pedagógica y de gestión que favorezca la acción educativa; el Estado, a través del Ministerio de Educación, es responsable de preservar la unidad de este sistema. La sociedad participa directamente en la gestión de la educación a través de los Consejos Educativos que se organizan también en forma descentralizada en las acciones educativas. Que, la Ley Nº 29062, Ley que Modifi ca la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, señala en su artículo 11º requisitos mínimos para postular; y el artículo 1º del D. S. Nº 004-2008-ED, que aprueba Políticas Sectoriales para la contratación de personal docente en las Instituciones Públicas de Educación Básica (Regular, Alternativa y Especial) y Educación Técnico-Productiva, se contradice, afectando directamente los derechos fundamentales del ser humano, regulada en normas supranacionales y la Constitución; siendo ésta un confl icto normativo de carácter constitucional (una norma superior dice una cosa y la norma inferior dice otra cosa, incompatible con la Constitución), para regular adecuadamente la cosa pública. Por cuanto el Tercio Superior del Cuadro de Méritos Promocional, tiene carácter discriminatorio, falta de proporcionalidad y razonabilidad que afecta el principio de ex post fac; limitando al postulante, para acceder al ejercicio del empleo publico, para competir en igualdad de condiciones y oportunidades que señala la Constitución. Del mismo modo, la Directiva Nº 004-2008-ME-SG-OGA-UPER, aprobada por Resolución Jefatural Nº 0050-2008- ED, de fecha 18 de enero del 2,008, que contiene criterios de evaluación inadecuadas; en consecuencia la Dirección Regional de Educación de Puno, deberá generar una directiva específi ca acorde a las necesidades e intereses de la región Puno, considerando esencialmente el Proyecto Educativo Regional y Diseño Curricular Regional. Que, en el marco de normas del bloque constitucionalidad, es aplicable la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867 y su modifi catoria Ley Nº 27902, en el artículo 46º. Contexto de las funciones específi cas. Las funciones específi cas que ejercen los Gobiernos Regionales se desarrollan en base a las políticas regionales, las cuales se formulan en concordancia con las políticas nacionales sobre la materia. Artículo. 47º.- Funciones en materia de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación. a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar y administrar las políticas regionales de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación de la región. e) Promover, regular, incentivar y supervisar los servicios referidos a la educación inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, en coordinación con el Gobierno Local y en armonía con la política y normas del sector correspondiente y las necesidades