Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2008 (21/02/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 21 de febrero de 2008

Unidad Economica Administrativa (U.E.A.) "Animon" de EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. ubicada en el distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco, asi como sanciono con una multa de 28 UIT a la citada empresa por 2 infracciones a la normativa ambiental y el incumplimiento de 4 recomendaciones, de acuerdo al siguiente detalle: · Disposicion de relaves en el Deposito de Relaves Nº 2, sin contar con la autorizacion de funcionamiento de dicho deposito expedida por la autoridad minera. Infraccion al articulo 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM y articulo 37º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 01693-EM. Multa aplicada: 10 UIT. · Incumplimiento de los niveles maximos permisibles de efluentes liquidos previstos en la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, registrando un parametro de total de solidos suspendidos en el Punto de Monitoreo E-2 de 185.67 mg/l. Multa aplicada: 10 UIT · Incumplimiento de 4 recomendaciones de la MORDAZA fiscalizacion del ano 2004. Las recomendaciones se vinculaban a la reubicacion del relleno sanitario de residuos organicos, la coordinacion en la Posta de ESSALUD de la disposicion final de residuos hospitalarios, exigir la cartilla de control de opacidad a los transportistas de equipos diesel externos a la mina y de concentrados, asi como la ejecucion de simulacros de derrames con los transportistas de materiales peligrosos y concentrados. Multa aplicada: 8 UIT. De otro lado, en la citada resolucion se consigno la obligacion de EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. de cumplir con las 8 recomendaciones contenidas en el informe tecnico que sirvio de sustento a la aludida resolucion de multa. 2. Por escrito de fecha 4 de MORDAZA de 2006, EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. interpuso recurso de revision contra la Resolucion Directoral Nº 091-2006MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto parcialmente la misma, en merito a los siguientes fundamentos: a) Con la ampliacion de la capacidad instalada de la Planta de Beneficio "Animon" de 350 a 450 TM/dia, autorizada mediante Resolucion Directoral Nº 176-70EM/DGM, se amplio el area para el deposito de relaves a 41 hectareas. Posteriormente, se amplio la capacidad de beneficio a 2,000 TM/dia, lo que fue autorizado mediante Auto Directoral Nº 267-2003-MEM-DGM/PDM, por lo que la recurrente considera que con esta MORDAZA ampliacion se autorizo la descarga en las canchas auxiliares contiguas del Deposito de Relaves Nº 3, como es el caso del Deposito de Relaves Nº 2. b) Respecto al Requerimiento Nº 3, sostiene que no le son exigibles los estandares internacionales del IFC, Canada y Venezuela, sino los niveles maximos permisibles para efluentes liquidos contemplados en la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM. c) Respecto al incumplimiento de las recomendaciones sostiene: - La reubicacion del relleno sanitario no fue comunicada al Ministerio de Energia y Minas pues se encuentra pendiente de aprobacion el respectivo EIA, empleandose a la fecha del recurso de revision un relleno temporal. - En la MORDAZA fiscalizacion del ano 2004 comunico a la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. que ESSALUD habia emitido un formato de recepcion de los residuos hospitalarios, este ultimo que adjunta como anexo del recurso de revision. - La cartilla de control de opacidad es una exigencia normativa aplicable a los transportistas en vias de circulacion nacional y en consecuencia sujeta al ambito de competencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que no cabe exigir la observancia de la misma a la recurrente.

- Durante el ano 2005 ha realizado simulacros de derrames de materiales peligrosos y concentrados de manera coordinada entre las empresas transportistas y su area de logistica. Adjunta como prueba MORDAZA del simulacro realizado con la empresa transportista FERROVIAS. En atencion a sus argumentos de defensa, la impugnante sostiene que de la multa impuesta ascendente a 28 UIT, la MORDAZA instancia deberia dejar sin efecto 18 UIT, sin cuestionar el monto de la multa de 10 UIT por incumplimiento del nivel MORDAZA permisible de total solidos suspendidos para efluentes liquidos en el Punto de Monitoreo E-2. 3. Evaluados los actuados se aprecia que es inexacta la interpretacion efectuada por la impugnante en el sentido que la ampliacion a 2,000 TN/dia de la capacidad instalada de la Planta de Beneficio "Animon" comprenderia la descarga en las canchas auxiliares contiguas del Deposito de Relaves Nº 3, como es el Deposito de Relaves Nº 2, atendiendo a que de acuerdo al articulo X del Titulo Preliminar del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, MORDAZA vigente a la fecha de detectada la infraccion, las normas ambientales son de orden publico y por tal motivo de interpretacion restringida1, por lo que para la disposicion de relaves en el Deposito de Relaves Nº 2, la impugnante si requeria contar con la autorizacion de funcionamiento de dicho deposito expedida por la autoridad minera competente, mas aun considerando que lo dispuesto en los articulos 62º y 63º del precitado Codigo, esta MORDAZA MORDAZA modificada por el articulo 222º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, que establecen la necesidad de licencia para la construccion de areas o depositos de desechos minero-metalurgicos. 4. En relacion al Requerimiento Nº 3 del Informe Nº 1682006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 28 de febrero de 2006 (fojas 661 reverso) y al argumento de la recurrente sobre una supuesta aplicacion indebida para el caso concreto de normas internacionales, este organo colegiado aprecia que dicha recomendacion tecnica no resulta exigible para el caso que nos ocupa, atendiendo a que la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM se refiere solo a los parametros de metales en la fase disuelta y no en fase solida, como si es el caso de normas internacionales IFC, Canada y Venezuela, las que aluden a parametros totales (disueltos y solidos) de metales. Las citadas normas tecnicas solo son referenciales y solo podrian ser exigibles en el presente procedimiento si hubieran sido propuestas en el respectivo PAMA o EIA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 24º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, circunstancia que no se advierte en los actuados. A mayor detalle, a la fecha se encuentra publicado en la pagina Web del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), el proyecto de decreto supremo que establecera los limites maximos permisibles para efluentes liquidos y emisiones atmosfericas de las actividades minero-metalurgicas, en el que se contempla, a diferencia de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, los parametros totales de metales. En atencion a lo expuesto en este punto, no resultan exigibles a la impugnante los valores de las normas internacionales IFC, Canada y Venezuela, debiendo dejarse sin efecto el Requerimiento Nº 3 contenido en el Informe Nº 168-2006-MEM-DGM-FMI/MA, lo que no

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RUBIO MORDAZA, Marcial. Titulo Preliminar. 6ª ed. Fondo Editorial PUCP, MORDAZA, Biblioteca para Leer el Codigo Civil, Vol. III, 1993. pp. 85 a 87.

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