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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (21/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de febrero de 2008 367018 Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Animón” de EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. ubicada en el distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco, así como sancionó con una multa de 28 UIT a la citada empresa por 2 infracciones a la normativa ambiental y el incumplimiento de 4 recomendaciones, de acuerdo al siguiente detalle:  Disposición de relaves en el Depósito de Relaves Nº 2, sin contar con la autorización de funcionamiento de dicho depósito expedida por la autoridad minera. Infracción al artículo 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM y artículo 37º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM. Multa aplicada: 10 UIT.  Incumplimiento de los niveles máximos permisibles de efl uentes líquidos previstos en la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, registrando un parámetro de total de sólidos suspendidos en el Punto de Monitoreo E-2 de 185.67 mg/l. Multa aplicada: 10 UIT  Incumplimiento de 4 recomendaciones de la segunda fi scalización del año 2004. Las recomendaciones se vinculaban a la reubicación del relleno sanitario de residuos orgánicos, la coordinación en la Posta de ESSALUD de la disposición fi nal de residuos hospitalarios, exigir la cartilla de control de opacidad a los transportistas de equipos diesel externos a la mina y de concentrados, así como la ejecución de simulacros de derrames con los transportistas de materiales peligrosos y concentrados. Multa aplicada: 8 UIT. De otro lado, en la citada resolución se consignó la obligación de EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. de cumplir con las 8 recomendaciones contenidas en el informe técnico que sirvió de sustento a la aludida resolución de multa. 2. Por escrito de fecha 4 de abril de 2006, EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 091-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto parcialmente la misma, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Con la ampliación de la capacidad instalada de la Planta de Benefi cio “Animón” de 350 a 450 TM/día, autorizada mediante Resolución Directoral Nº 176-70-EM/DGM, se amplió el área para el depósito de relaves a 41 hectáreas. Posteriormente, se amplió la capacidad de benefi cio a 2,000 TM/día, lo que fue autorizado mediante Auto Directoral Nº 267-2003-MEM-DGM/PDM, por lo que la recurrente considera que con esta última ampliación se autorizó la descarga en las canchas auxiliares contiguas del Depósito de Relaves Nº 3, como es el caso del Depósito de Relaves Nº 2. b) Respecto al Requerimiento Nº 3, sostiene que no le son exigibles los estándares internacionales del IFC, Canadá y Venezuela, sino los niveles máximos permisibles para efl uentes líquidos contemplados en la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM. c) Respecto al incumplimiento de las recomendaciones sostiene: - La reubicación del relleno sanitario no fue comunicada al Ministerio de Energía y Minas pues se encuentra pendiente de aprobación el respectivo EIA, empleándose a la fecha del recurso de revisión un relleno temporal. - En la segunda fi scalización del año 2004 comunicó a la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. que ESSALUD había emitido un formato de recepción de los residuos hospitalarios, este último que adjunta como anexo del recurso de revisión. - La cartilla de control de opacidad es una exigencia normativa aplicable a los transportistas en vías de circulación nacional y en consecuencia sujeta al ámbito de competencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que no cabe exigir la observancia de la misma a la recurrente.- Durante el año 2005 ha realizado simulacros de derrames de materiales peligrosos y concentrados de manera coordinada entre las empresas transportistas y su área de logística. Adjunta como prueba copia del simulacro realizado con la empresa transportista FERROVIAS. En atención a sus argumentos de defensa, la impugnante sostiene que de la multa impuesta ascendente a 28 UIT, la segunda instancia debería dejar sin efecto 18 UIT, sin cuestionar el monto de la multa de 10 UIT por incumplimiento del nivel máximo permisible de total sólidos suspendidos para efl uentes líquidos en el Punto de Monitoreo E-2. 3. Evaluados los actuados se aprecia que es inexacta la interpretación efectuada por la impugnante en el sentido que la ampliación a 2,000 TN/día de la capacidad instalada de la Planta de Benefi cio “Animón” comprendería la descarga en las canchas auxiliares contiguas del Depósito de Relaves Nº 3, como es el Depósito de Relaves Nº 2, atendiendo a que de acuerdo al artículo X del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, norma vigente a la fecha de detectada la infracción, las normas ambientales son de orden público y por tal motivo de interpretación restringida 1, por lo que para la disposición de relaves en el Depósito de Relaves Nº 2, la impugnante sí requería contar con la autorización de funcionamiento de dicho depósito expedida por la autoridad minera competente, más aún considerando que lo dispuesto en los artículos 62º y 63º del precitado Código, esta última norma modifi cada por el artículo 222º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, que establecen la necesidad de licencia para la construcción de áreas o depósitos de desechos minero-metalúrgicos. 4. En relación al Requerimiento Nº 3 del Informe Nº 168- 2006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 28 de febrero de 2006 (fojas 661 reverso) y al argumento de la recurrente sobre una supuesta aplicación indebida para el caso concreto de normas internacionales, este órgano colegiado aprecia que dicha recomendación técnica no resulta exigible para el caso que nos ocupa, atendiendo a que la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM se refi ere sólo a los parámetros de metales en la fase disuelta y no en fase sólida, como sí es el caso de normas internacionales IFC, Canadá y Venezuela, las que aluden a parámetros totales (disueltos y sólidos) de metales. Las citadas normas técnicas sólo son referenciales y sólo podrían ser exigibles en el presente procedimiento si hubieran sido propuestas en el respectivo PAMA o EIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, circunstancia que no se advierte en los actuados. A mayor detalle, a la fecha se encuentra publicado en la página Web del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), el proyecto de decreto supremo que establecerá los límites máximos permisibles para efl uentes líquidos y emisiones atmosféricas de las actividades minero-metalúrgicas, en el que se contempla, a diferencia de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, los parámetros totales de metales. En atención a lo expuesto en este punto, no resultan exigibles a la impugnante los valores de las normas internacionales IFC, Canadá y Venezuela, debiendo dejarse sin efecto el Requerimiento Nº 3 contenido en el Informe Nº 168-2006-MEM-DGM-FMI/MA, lo que no 1 RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar. 6ª ed. Fondo Editorial PUCP, Lima, Biblioteca para Leer el Código Civil, Vol. III, 1993. pp. 85 a 87.