Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (13/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de junio de 2008 373993 Artículo 8º.- Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior llevará fi rma de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley N° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos. En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, la solicitud referida en el párrafo que antecede se sujetará a lo dispuesto por el artículo 113° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 9º.- Intervinientes en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior En el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior regulado por la Ley intervienen el alcalde, el notario, los cónyuges y/o sus apoderados y los abogados a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley. Intervendrán, asimismo, el o los abogados que, de ser el caso y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° del presente Reglamento, hayan designado los cónyuges solicitantes para su patrocinio legal. Artículo 10º. – Procedimiento El alcalde o el notario que recibe la solicitud a que se refi eren los artículos 5° de la Ley y 5° y 6° del presente Reglamento verifi ca el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley dentro del plazo de cinco (05) días de presentada aquélla, luego de lo cual, en el plazo de quince (15) días, fi ja fecha, convoca y realiza la audiencia única prevista en el artículo 6° de la Ley. De no reunir la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior los requisitos exigidos por los artículos 5° de la Ley y 5° y 6° del presente Reglamento no continuará el procedimiento. Artículo 11º.- Legalidad de los requisitos de la solicitud En caso que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la municipalidad, a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos. Artículo 12º.- Audiencia La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. Su desarrollo deberá constar en Acta suscrita por los intervinientes a que se refi ere el artículo 9° del presente Reglamento. Esta Acta deberá contener la ratifi cación o no en la voluntad de los cónyuges de separarse. De no ratifi carse en dicha voluntad o de expresarse voluntad distinta se dará por concluido el procedimiento dejando constancia en el Acta. Si fuera el caso, se dejará constancia de la inasistencia de uno o ambos cónyuges a que se refi ere el quinto párrafo del artículo 6° de la Ley para efectos de la convocatoria a nueva audiencia prevista en el penúltimo párrafo del mismo artículo. De haber nueva inasistencia de uno o de ambos cónyuges, se declarará concluido el procedimiento. En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el acta notarial de la audiencia a que se refi ere el artículo 6° de la Ley será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos a que se refi ere la Ley N° 26662, declarándose la separación convencional, de ser el caso. En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, se expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días la resolución de alcaldía declarándose la separación convencional. El plazo de quince (15) días previsto en el artículo 10° del presente Reglamento será de aplicación en el caso de la nueva audiencia referida en el penúltimo párrafo del artículo 6° de la Ley. Artículo 13º.- Divorcio Ulterior Transcurridos dos (02) meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refi ere el artículo 12° del presente Reglamento, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los plazos máximos señalados en los párrafos siguientes de este artículo. En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías, el notario extenderá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que se refi ere el artículo 7° de la Ley, la misma que tendrá el carácter de Minuta y que se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos. En dicha escritura pública se insertarán las actas notariales a que se refi eren el artículo 12° del presente Reglamento y el párrafo precedente de este artículo. En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades, el alcalde expedirá, en un plazo no mayor de cinco (05) días, la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial. Declarada la disolución del vínculo matrimonial, el alcalde o el notario dispondrá las anotaciones e inscripciones correspondientes. Artículo 14º.- Carácter de la resolución de alcaldía La resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, a que se refi ere el artículo 13° del presente Reglamento, agota el procedimiento no contencioso establecido por la Ley. Artículo 15º.- Poder por Escritura Pública con facultades específi cas Los cónyuges podrán otorgar Poder por Escritura Pública con facultades específi cas para su representación en el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías regulado por la Ley, el mismo que deberá estar inscrito en los Registros Públicos. Artículo 16º.- Régimen de acreditación de las municipalidades 16.1. Son requisitos para que las municipalidades sean acreditadas el contar con un ambiente privado y adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior, así como contar con una Ofi cina de Asesoría Jurídica con titular debidamente designado o, en su defecto, con un abogado autorizado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley. 16.2. Las municipalidades provinciales y las municipalidades distritales de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, serán acreditadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral anterior. 16.3. Las municipalidades distritales del resto del país serán acreditadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentar la información que sustenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16.1 del presente Reglamento. 16.4. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia es responsable de la acreditación a que se refi ere el artículo 8° de la Ley y se encargará de dictar las medidas complementarias y las directivas necesarias para efectos de la acreditación de las municipalidades. 16.5. La Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia emitirá el certifi cado de acreditación a las municipalidades a que se refi ere el artículo 16° .del presente Reglamento. 16.6. El certifi cado de acreditación tendrá una vigencia de cinco (5) años. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia ejecutará las acciones de difusión y de aplicación de la Ley y del presente Reglamento. SEGUNDA.- El Consejo del Notariado controlará que los notarios cuenten con un ambiente adecuado para el desarrollo del procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior. 212907-2Descargado desde www.elperuano.com.pe