Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2008 (13/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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IV. ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, viernes 13 de junio de 2008

interpretativa Nº 28162 que se encargo de realizar dicha precision. V. MATERIAS RELEVANTES CONSTITUCIONALMENTE

A) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE Con fecha 22 de MORDAZA de 2007 el MORDAZA de la Municipalidad Provincial de MORDAZA de MORDAZA solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28162, porque considera que es contraria al articulo 70º de la Constitucion, toda vez que perjudica el bien comun. Manifiesta que mediante la Ley Nº 12398 -articulo 2º-, se adjudico a favor de AMPACA un area de 5,352 hectareas bajo la condicion de que fuera puesta bajo riego a fin de aprovechar las aguas de los MORDAZA Chili y Borracho y las lagunas de Anantas. Pero no senalo que tal adjudicacion fuera en propiedad. Pese a ello, AMPACA inscribio en Registros Publicos un area de 7,647.83 hectareas y nunca cumplio con la condicion referida. Asimismo la parte demandante senala que la Ley Nº 27160 modificatoria de la Ley Nº 12398 excluyo de la superficie adjudicada a AMPACA un area de 341,29 hectareas SIC que no habian sido adjudicadas por la Ley Nº 12398, y que sin embargo fueron inscritas en registros publicos, y que de este modo dichas areas fueron revertidas al dominio del Estado y adjudicadas a titulo gratuito a favor de la EPS SEDAPAR S.A. para ser destinada a la construccion de lagunas de oxidacion. Refiere tambien que la Ley Nº 27160 no habia establecido propiedad ya que no existe acto juridico que acredite de manera fehaciente la transferencia de dominio, sino simplemente se trata de una reversion, y que no obstante la Ley Nº 28162 califico la exclusion como una expropiacion y establecio la obligacion de SEDAPAR S.A. de pagar a favor de AMPACA el justiprecio que CONATA estipule. B) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA Con fecha 25 de septiembre de 2007 se apersona el Procurador del Congreso y contesta la demanda solicitando que se declare infundado el MORDAZA de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28162, por cuanto tal MORDAZA no contraviene la Constitucion por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa o indirectamente. Manifiesta que no es admisible evaluar la propiedad del mencionado terreno, aspecto fundamental de la controversia, puesto que dicho pedido no se ajusta a la naturaleza del MORDAZA de inconstitucionalidad, debiendo discutirse en la via jurisdiccional ordinaria, siendo esta el MORDAZA abreviado regulado en el Codigo Procesal Civil que establece las normas aplicables a las impugnaciones que se deriven de un procedimiento expropiatorio. Refiere tambien que en el presente MORDAZA de inconstitucionalidad no se admite estacion probatoria y en tal sentido el cuestionamiento sobre la propiedad del terreno expropiado requerira necesariamente la MORDAZA de determinadas pruebas, como planos, peritajes especializados para determinar los limites y linderos del terreno cuestionado, la MORDAZA de los respectivos titulos posesorios, entre otros medios probatorios que el juez disponga actuar, y en caso de existir terceros con derechos involucrados, estos deberan participar ejerciendo la defensa de sus derechos e intereses. Por otro lado, sobre la constitucionalidad de la Ley Nº 28162 impugnada, considera que mediante Ley Nº 12398 las Pampas del Cural y Anexos fueron adjudicadas y posteriormente inscritas como propiedad de AMPACA; y debido a una inadecuada tecnica legislativa se establecio una "exclusion" (articulo 1º Ley Nº 27160) al terreno de AMPACA para adjudicarlo (articulo 2 Ley Nº 27160) a SEDAPAR S.A., cuando en realidad se estaba despojando de la propiedad a AMPACA. Debido a dicho error legislativo la MORDAZA no previo el justiprecio y para corregir esta omision se emitio la MORDAZA sub litis precisando que la exclusion y adjudicacion realizada mediante Ley Nº 27160 es juridicamente, y en rigor, una expropiacion. Aduce que al momento de la dacion de la Ley Nº 27160 se tenian configurados dos de los tres elementos necesarios de la expropiacion: la ley que disponia afectar el derecho de propiedad de AMPACA y la existencia de la necesidad publica. No obstante, se consignaron los terminos exclusion y adjudicacion y no de expropiacion. Ello, origino que no se disponga el correspondiente justiprecio como pago por el bien afectado y, para corregir estos problemas, el Congreso de la Republica emitio la ly

Este Colegiado considera pertinente, por ser constitucionalmente relevantes, realizar un analisis de las siguientes materias: a) Determinar si la impugnada Ley Nº 28162 constituye o no una ley de naturaleza interpretativa. b) Analizar si la ley cuestionada afecta, o no, el derecho a la propiedad, debiendo para tal efecto determinar si cumple con los requisitos del articulo 70º de la Constitucion. V. FUNDAMENTOS

A) La naturaleza interpretativa de la Ley Nº 28162, como analisis de su constitucionalidad 1. El articulo 102º, inciso 1 de la Constitucion senala que:
Articulo 102.- Son atribuciones del Congreso:

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, asi como interpretar, modificar o derogar las existentes (enfasis agregado).

De ello se concluye que el Congreso puede interpretar cualquier ley que forme parte del ordenamiento juridico. Sin embargo, estas normas interpretativas tienen que pasar por ciertos canones que garanticen su constitucionalidad o inconstitucionalidad. 2. Al respecto el Tribunal Constitucional ha senalado en la STC Nº 00002-2006-PI/TC que "Las normas interpretativas son aquellas que declaran o fijan el sentido de una MORDAZA dictada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmente utiliza palabras como "interpretese", "aclarese" o "precisese". El objetivo de una MORDAZA interpretativa es eliminar la ambiguedad que produce una determinada MORDAZA en el ordenamiento juridico. Asi, MORDAZA normas -la interpretada (Ley Nº 27160) y la interpretativa (Ley Nº 28162) - estan referidas a la misma regulacion; por consiguiente, la MORDAZA interpretativa debe regir desde la entrada en vigencia de la MORDAZA interpretada"1. 3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en la sentencia citada recogio lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia respecto a los tres requisitos que deben satisfacer las normas interpretativas2: - Primero: Deben referirse expresamente a una MORDAZA legal anterior. - Segundo: Deben fijar el sentido de dicha MORDAZA anterior enunciando uno de los multiples significados plausibles de la MORDAZA interpretada, el cual pasa, por decision del propio legislador, a ser el significado autentico que excluye las demas interpretaciones de la MORDAZA anterior. - Tercero: No deben agregarle a la MORDAZA interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ambito material. Siguiendo este criterio es que se analizara si la Ley Nº 28162 cumple o no con estos tres requisitos para ser considerada una MORDAZA interpretativa y, posteriormente mediante el control de la constitucionalidad de las leyes, se determinara si lesiona o transgrede algun derecho de las partes que intervienen en la MORDAZA interpretada y en la MORDAZA interpretativa. 4. Respecto al primer requisito, la Ley Nº 28162 (ley interpretativa) fue publicada el sabado 10 de enero de 2004 en el diario oficial El Peruano, de modo que cumple con el primer requisito, esto es senalar de manera MORDAZA cual es

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STC 00002-2006-AI, fundamento 20. STC 00002-2006-AI, fundamento 23.

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