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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (13/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de junio de 2008 374004 IV. ANTECEDENTES A) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTECon fecha 22 de mayo de 2007 el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Castilla de Arequipa solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28162, porque considera que es contraria al artículo 70º de la Constitución, toda vez que perjudica el bien común. Manifi esta que mediante la Ley Nº 12398 -artículo 2º-, se adjudicó a favor de AMPACA un área de 5,352 hectáreas bajo la condición de que fuera puesta bajo riego a fi n de aprovechar las aguas de los ríos Chili y Borracho y las lagunas de Anantas. Pero no señaló que tal adjudicación fuera en propiedad. Pese a ello, AMPACA inscribió en Registros Públicos un área de 7,647.83 hectáreas y nunca cumplió con la condición referida. Asimismo la parte demandante señala que la Ley Nº 27160 modifi catoria de la Ley Nº 12398 excluyó de la superfi cie adjudicada a AMPACA un área de 341,29 hectáreas SIC que no habían sido adjudicadas por la Ley Nº 12398, y que sin embargo fueron inscritas en registros públicos, y que de este modo dichas áreas fueron revertidas al dominio del Estado y adjudicadas a título gratuito a favor de la EPS SEDAPAR S.A. para ser destinada a la construcción de lagunas de oxidación. Refi ere también que la Ley Nº 27160 no había establecido propiedad ya que no existe acto jurídico que acredite de manera fehaciente la transferencia de dominio, sino simplemente se trata de una reversión, y que no obstante la Ley Nº 28162 califi có la exclusión como una expropiación y estableció la obligación de SEDAPAR S.A. de pagar a favor de AMPACA el justiprecio que CONATA estipule. B) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADACon fecha 25 de septiembre de 2007 se apersona el Procurador del Congreso y contesta la demanda solicitando que se declare infundado el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 28162, por cuanto tal norma no contraviene la Constitución por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa o indirectamente. Manifi esta que no es admisible evaluar la propiedad del mencionado terreno, aspecto fundamental de la controversia, puesto que dicho pedido no se ajusta a la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, debiendo discutirse en la vía jurisdiccional ordinaria, siendo ésta el proceso abreviado regulado en el Código Procesal Civil que establece las normas aplicables a las impugnaciones que se deriven de un procedimiento expropiatorio. Refi ere también que en el presente proceso de inconstitucionalidad no se admite estación probatoria y en tal sentido el cuestionamiento sobre la propiedad del terreno expropiado requerirá necesariamente la presentación de determinadas pruebas, como planos, peritajes especializados para determinar los límites y linderos del terreno cuestionado, la presentación de los respectivos títulos posesorios, entre otros medios probatorios que el juez disponga actuar, y en caso de existir terceros con derechos involucrados, estos deberán participar ejerciendo la defensa de sus derechos e intereses. Por otro lado, sobre la constitucionalidad de la Ley Nº 28162 impugnada, considera que mediante Ley Nº 12398 las Pampas del Cural y Anexos fueron adjudicadas y posteriormente inscritas como propiedad de AMPACA; y debido a una inadecuada técnica legislativa se estableció una “exclusión” (artículo 1º Ley Nº 27160) al terreno de AMPACA para adjudicarlo (artículo 2 Ley Nº 27160) a SEDAPAR S.A., cuando en realidad se estaba despojando de la propiedad a AMPACA. Debido a dicho error legislativo la norma no previó el justiprecio y para corregir esta omisión se emitió la norma sub litis precisando que la exclusión y adjudicación realizada mediante Ley Nº 27160 es jurídicamente, y en rigor, una expropiación. Aduce que al momento de la dación de la Ley Nº 27160 se tenían confi gurados dos de los tres elementos necesarios de la expropiación: la ley que disponía afectar el derecho de propiedad de AMPACA y la existencia de la necesidad pública. No obstante, se consignaron los términos exclusión y adjudicación y no de expropiación. Ello, originó que no se disponga el correspondiente justiprecio como pago por el bien afectado y, para corregir estos problemas, el Congreso de la República emitió la ly interpretativa Nº 28162 que se encargó de realizar dicha precisión. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES Este Colegiado considera pertinente, por ser constitucionalmente relevantes, realizar un análisis de las siguientes materias: a) Determinar si la impugnada Ley Nº 28162 constituye o no una ley de naturaleza interpretativa. b) Analizar si la ley cuestionada afecta, o no, el derecho a la propiedad, debiendo para tal efecto determinar si cumple con los requisitos del artículo 70º de la Constitución. V. FUNDAMENTOSA) La naturaleza interpretativa de la Ley Nº 28162, como análisis de su constitucionalidad 1. El artículo 102º, inciso 1 de la Constitución señala que: Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modifi car o derogar las existentes ( énfasis agregado ). De ello se concluye que el Congreso puede interpretar cualquier ley que forme parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, estas normas interpretativas tienen que pasar por ciertos cánones que garanticen su constitucionalidad o inconstitucionalidad. 2. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC Nº 00002-2006-PI/TC que “Las normas interpretativas son aquellas que declaran o fi jan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmente utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”. El objetivo de una norma interpretativa es eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico. Así, ambas normas -la interpretada (Ley Nº 27160) y la interpretativa (Ley Nº 28162) - están referidas a la misma regulación; por consiguiente, la norma interpretativa debe regir desde la entrada en vigencia de la norma interpretada” 1. 3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en la sentencia citada recogió lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia respecto a los tres requisitos que deben satisfacer las normas interpretativas 2: - Primero: Deben referirse expresamente a una norma legal anterior. - Segundo: Deben fi jar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples signifi cados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el signifi cado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. - Tercero: No deben agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material. Siguiendo este criterio es que se analizará si la Ley Nº 28162 cumple o no con estos tres requisitos para ser considerada una norma interpretativa y, posteriormente mediante el control de la constitucionalidad de las leyes, se determinará si lesiona o transgrede algún derecho de las partes que intervienen en la norma interpretada y en la norma interpretativa. 4. Respecto al primer requisito, la Ley Nº 28162 (ley interpretativa) fue publicada el sábado 10 de enero de 2004 en el diario ofi cial El Peruano , de modo que cumple con el primer requisito, esto es señalar de manera clara cuál es 1 STC 00002-2006-AI, fundamento 20. 2 STC 00002-2006-AI, fundamento 23. Descargado desde www.elperuano.com.pe