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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de junio de 2008 374579 VISTO: El recurso de Reconsideración interpuesto por doña Milagros Roxana Donayre Muñoz, contra la Resolución de Alcaldía N° 037/08-MDLCH, en el extremo que se le impone la medida disciplinaria de Destitución, en su condición de Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica, así como los fundamentos de la defensa de la impugnante, formulados en el informe oral de fecha 13 de mayo de 2008; CONSIDERANDO:Que, debemos tener en cuenta que el Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso; siendo ello así, el recurso de Reconsideración presentado por doña Milagros Roxana Donayre Muñoz, deberá ser analizado única y exclusivamente en los fundamentos de hecho y de derecho que guardan exclusiva relación con el acto administrativo materia de impugnación, dejándose de lado los cuestionamientos respecto a la persona de los funcionarios de esta Municipalidad; Que, la impugnante en su recurso señala que: a) Se ha incurrido en la violación de los Principio del Debido Procedimiento, conducta Procedimental de Carácter Administrativo e Infracción Constitucional a los Derechos del Debido Proceso-Motivación de las Resoluciones y Legítimo Derecho de Defensa, debido a que la Resolución de Alcaldía N° 022/08-MDLCH mediante el cual se le apertura proceso disciplinario, carece de legalidad y efi cacia, toda vez que se basa en el Informe N° 003-07-CEPAD/ MEDLCH, elaborado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, pero dicha comisión tendrá su origen en la Resolución de Alcaldía N° 113-07/MDLCH, que tiene como precedente la Resolución de Alcaldía N° 106-07/MDLCH, donde se conformó la Comisión Especial que la integraba entre otros miembros el Gerente de Rentas, quien también fue comprendida en el Memorándum N° 800-07-GM-MDLCH; sin embargo, la mencionada Comisión vía Memorándum N° 002-07/CEPAD-MDLCH, solicita la modifi cación de la Resolución de Alcaldía N° 106-07/MDLCH, a fi n de integrar al señor Jaime Salazar Quiroz, Gerente de Administración y Finanzas en reemplazo de don Vidal Capelletti Cisneros, debido a que éste último se encontraba comprendido dentro del Examen Especial a los Sistemas de Rentas; en tal sentido la Resolución de Alcaldía N° 106-07/MDLCH es doblemente Nula debido a que no contiene la palabra “Especial”, y por ello la Comisión que crea es no nata, al no tener existencia jurídica, no puede solicitar ninguna modifi cación de la Comisión de Procesos Administrativos; asimismo, su existencia se mantuvo legalmente hasta el 31DIC2007; b) La Resolución de Alcaldía N° 113-07/MDLCH que designa a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no declara la nulidad, ni anula la Resolución de Alcaldía N° 106-07/MDLCH; asimismo, dicha resolución no reconoce el carácter “Especial” de esta Comisión, ni se precisan las facultades para investigar, solicitar los informes respectivos, examinar las pruebas que se presenten, etc.; asimismo, esta resolución se motiva en el Memorándum N° 826-07-GM/MDLCH, emitido por el Gerente Municipal quien no tiene competencia para ello; c) La con la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 028-08-MDLCH, se ha incurrido en abuso de autoridad, omisión de obligación, infracción a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la limitación del derecho de defensa; debido que no se le ha notifi cado de dicha resolución a pesar que cuando se emite ya se le había iniciado el proceso disciplinario, y por que el proceso disciplinario en su contra es nulo, debido a que ha sido sometida a un procedimiento distinto a lo previamente establecido en la ley; de otro lado esta Resolución reconoce en el cuarto considerando que la Resolución de Alcaldía N° 113-07-MDLCH, ha omitido consignar la palabra especial, asimismo, se ha omitido en señalar las facultades de sustanciación; en principio esta última resolución no dice se instaura, precisa designar, términos totalmente diferentes, tampoco la norma legal prevista en el artículo 170° del D.S. N° 005-90-PCM, habla de sustanciación; d) El quinto y sexto considerando de la Resolución de Alcaldía N° 028-08-MDLCH, es una interpretación subjetiva y arbitraria del artículo 201° acápite 201.1 de la Ley N° 27444, debido a que no es “administrada”, sino funcionaria, pero sí por analogía es aplicada, no podría tenerse en cuenta debido a que la aludida resolución, no rectifi ca un simple error material o aritmético, sino uno de fondo, como es el no haber consignado la palabra “especial”, como se verifi ca de la Resolución de Alcaldía N° 113-07-MDLCH; e) Al fundamentar la excepción que deduce, incurrió en error, debido que en realidad quiso deducir la Excepción de Competencia, por cuanto la Resolución de Alcaldía N° 113-07-MDLCH, jurídicamente no tiene capacidad legal para iniciarle proceso disciplinario, ya que carece de competencia, en razón que es funcionaria pública; f) En la resolución impugnada se reconoce la violación al Principio de Tipicidad, toda vez que no se ha establecido de manera expresa e inequívoca los hechos tipifi cados como infracciones punibles atribuibles a su persona, más aún si no se le hizo llegar el Pliego de Cargos, y se le imputa responsabilidad por no existir un archivo físico de los expedientes, que se encuentre sistemáticamente ordenado y organizado, y que no realiza su labor en forma correcta y uniforme, lo cual es totalmente falso; g) Respecto a que se le atribuye haber incurrido en falta de carácter disciplinario previstos en el artículo 28° inciso a y d del Decreto Legislativo 276, se ha vulnerado su derecho establecido en el artículo 2° inciso 24) literal d) de la Constitución Política del Estado, respecto a la Tipicidad, no teniéndose en cuenta los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional; h) Con la resolución impugnada se ha vulnerado el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que el Ejecutor Coactivo se le impone una sanción menor que a ella; Que, debe tenerse en cuenta que los actos u omisiones de los funcionarios públicos que constituyen conducta disfuncional, deben ser califi cados, procesados y sancionados dentro de los mecanismos legales previamente establecidos, y respetando los principios jurídicos que regulan al procedimiento administrativo, y más aún los consagrados en nuestra Constitución Política del Estado; para tal efecto, el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, en sus artículos del 163° al 175°, regula el procedimiento administrativo disciplinario al que pueden ser sometidos servidores y funcionarios de la administración pública, indicándose que para la califi cación de denuncias contra los funcionarios públicos y el procesamiento deberá constituirse la respectiva Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios; Que, conforme se ha señalado en la resolución impugnada, mediante Resolución de Alcaldía N° 106/07-MDLCH, se conformó la Comisión Especial de Procesos Administrativos de esta Municipalidad, integrada por los Gerentes de Asesoría Jurídica, Desarrollo Social y Rentas; empero, al encontrarse en califi cación las observaciones al Examen Especial a los Sistemas de la Gerencia de Rentas, en el cual se encontraba inmerso el Gerente de Rentas, el Presidente de ésta Comisión por medio del Memorándum N° 002-2007/CEPAD-MDLCH, solicitó el reemplazo de dicho funcionario, y en mérito de ello se dicta la Resolución de Alcaldía N° 113/07-MDLCH, por la cual se integra al mencionado Colegiado al Gerente de Administración y Finanzas; si bien es cierto, en esta última no se consignó en la comisión la palabra “Especial”; sin embargo como lo hemos señalado, ello fue subsanado con la expedición de la Resolución de Alcaldía N° 028/08-DLCH, en mérito de lo dispuesto en el artículo 201° numeral 201.1 de la Ley N° 27444; Que, debe tenerse presente que un acto administrativo es nulo, siempre y cuando en su expedición se incurriese en las causales establecidas en el artículo 10° de la Ley N° 27444; presupuestos que no se advierten durante la expedición de la Resolución de Alcaldía N° 113/07-MDLCH, toda vez que este acto se encuentra expedido por la máxima autoridad administrativa de este Municipio, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 164° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM; asimismo, la Comisión que se designa se encuentra conformada por 04 funcionarios (Gerentes) con rango superior a la procesada Milagros Roxana Donayre Muñoz, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 165° de la glosada norma; es decir, se cumple los requisitos de validez de todo acto administrativo; si bien existe una omisión, al no haberse indicado la condición de “Especial” de la Comisión, empero ello no constituye causal de nulidad, toda vez que esta exclusión obedece a un error involuntario, que de acuerdo a ley no enerva la efi cacia del acto, ni obliga declarar su nulidad, debido a que ello no vulnera ningún elemento de validez del acto administrativo, y por ello la Resolución de Alcaldía N° 028/08-MDLCH resulta el medio idóneo y jurídico para corregir ello; Que, es necesario señalar que La Real Academia de la Lengua Española describe al error como el “Concepto equivocado o juicio falso; Acción desacertada o equivocada; Cosa hecha erradamente; Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto”; teniendo en cuenta ello, la omisión que se produce en la Resolución de Alcaldía N° 113/07-MDLCH, constituye un error que legalmente puede ser subsanado con la Resolución de Alcaldía N° 028/08-MDLCH; Que, asimismo es pertinente ilustrar, que las funciones legales de toda Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios es la de califi car denuncias contra funcionarios Descargado desde www.elperuano.com.pe