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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (26/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de junio de 2008 374802 afectados como consecuencia de un acto de competencia desleal, corresponderá a la autoridad competente en materia de protección al consumidor, aplicar las disposiciones que tutelan tales derechos según la ley de la materia. TERCERA.- Investigación de conductas con efectos fuera del país.- En el marco exclusivo de un acuerdo internacional, y en aplicación del principio de reciprocidad, la Comisión podrá investigar, de conformidad con la presente Ley, actos de competencia desleal desarrollados en el territorio nacional pero con efectos en uno o más países que forman parte del referido acuerdo. CUARTA.- Exclusividad de competencia administrativa y alcance de las excepciones.- Los órganos competentes para la aplicación de esta Ley conforme a lo dispuesto en el Título IV tienen competencia exclusiva a nivel nacional para la determinación y sanción de actos de competencia desleal. La competencia administrativa para la aplicación de esta Ley podrá ser asumida por órgano administrativo distinto únicamente cuando una norma expresa con rango legal lo disponga. La aplicación de la presente Ley al mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones estará a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. En tal sentido, las instancias competentes, las facultades de las mismas y los procedimientos que rigen su actuación serán los establecidos en su marco normativo. Cuando el acto de competencia desleal que se determina y sanciona es uno que se ha desarrollado mediante la actividad publicitaria, la competencia administrativa únicamente corresponde a los órganos competentes para la aplicación de esta Ley, conforme a lo dispuesto en el Título IV, sin excepción alguna. QUINTA.- Actos de competencia desleal vinculados a la afectación de derechos de propiedad intelectual.- La competencia administrativa para la aplicación de esta Ley en la determinación y sanción de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de confusión y actos de explotación indebida de la reputación ajena que se encuentren vinculados a la afectación de derechos de propiedad intelectual se encuentra asignada a la Comisión de Propiedad Intelectual correspondiente, conforme lo indique la legislación especial en dicha materia, y únicamente si la denuncia de parte fuera presentada por el titular del derecho o por quien éste hubiera facultado para ello. SEXTA.- Normas supranacionales.- Las normas comunitarias o supranacionales que tipifi can actos de competencia desleal serán aplicadas por los órganos competentes que indica la presente Ley, siempre que no exista confl icto con la distribución de competencias que estas normas puedan determinar. La interpretación de dichas normas comunitarias o supranacionales reconocerá la preeminencia que les corresponda. SÉPTIMA.- Vigencia y aplicación.- La presente Ley entrará en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia. OCTAVA.- Aplicación de la presente ley a los servicios nancieros La presente Ley no afecta la vigencia ni la aplicabilidad de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en materia de servicios fi nancieros, aprobada mediante Ley Nº 28587, ni a sus normas reglamentarias emitidas conforme a su única disposición transitoria, las que continúan en pleno vigor y prevalecen sobre la presente Ley. Por tanto, las disposiciones de la presente Ley que alcancen al sistema fi nanciero, sólo serán aplicables en concordancia con la Ley Nº 28587 y sus normas reglamentarias.Lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 17º de la presente Ley únicamente resultará aplicable para los servicios prestados o publicitados por empresas no sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Derogación genérica.- Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan. SEGUNDA.- Derogación expresa.- Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas: a) El Decreto Ley Nº 26122 y sus normas modifi catorias, complementarias y sustitutorias; b) El Decreto Legislativo Nº 691 y sus normas modifi catorias, complementarias y sustitutorias; c) El Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI en cuanto aprueba el texto único ordenado de los instrumentos normativos indicados en los literales a) y b) precedentes; d) El Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI y sus normas modifi catorias, complementarias y sustitutorias; y, e) Los artículos 238º, 239º y 240º del Código Penal. Toda referencia legal o administrativa a las materias reguladas por disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 26122, el Decreto Legislativo Nº 691 y el Decreto Supremo Nº 20-94-ITINCI, así como de sus normas modifi catorias, complementarias o sustitutorias se entienden efectuadas a la presente Ley en lo que sea aplicable, según corresponda. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 218542-6 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1045 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104º de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos de América, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre fortalecimiento institucional y modernización del Estado; Que, es necesario perfeccionar el marco normativo vigente en materia de protección al consumidor, fortaleciendo la norma vigente a efectos de consolidar la adecuada protección de los intereses de los consumidores en el país; Que, la propuesta de reforma de la actual Ley de Protección al Consumidor obedece a la urgente necesidad de dotar al país de un marco institucional que garantice una tutela efectiva de los derechos de los consumidores, en el nuevo entorno de relaciones de consumo que se derivará de la pronta implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos de América. Por ello, a fi n de asegurar un impacto positivo de dicho tratado sobre el bienestar social, y en desarrollo de una mejora del marco Descargado desde www.elperuano.com.pe