Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2008 (06/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de marzo de 2008 368148 11. Por lo que cabe preguntarse: ¿la presencia en los directorios de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos Municipales de un representante del gobierno regional y de la sociedad civil vulnera la autonomía de los gobiernos locales? 12. A juicio del Tribunal Constitucional, la respuesta es negativa por lo siguiente. En cuanto a la presencia de uno o dos representantes, según sea el caso, de los gobiernos regionales, se debe tener en cuenta que la descentralización constituye una forma de organización democrática y constituye una política permanente del Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país (artículo 188º de la Constitución). 13. Pero este mandato constitucional no podría cumplirse plenamente si es que cada gobierno regional o local, confundiendo autonomía con autarquía, decidiera establecer y llevar a cabo políticas de desarrollo de manera aislada porque esto supondría violar los principios constitucionales de integridad y unidad del Estado que reconoce expresamente el artículo 189º de la Norma Fundamental. 14. Es por ello coherente que la propia Constitución establezca en su artículo 195º que “los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo” ( énfasis agregado ). La presencia, entiende el Tribunal Constitucional, del representante del gobierno regional en el Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos Municipales constituye también una forma de garantizar que los gobiernos locales, realicen la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad en coordinación con los gobiernos regionales. 15. Más aún si a estos la Constitución también les reconoce competencia para promover el desarrollo de la economía regional fomentando las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo, tal como dispone su artículo 192º. 16. En cuanto a la presencia de representantes de la sociedad civil en los directorios de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos Municipales, ello se justifi ca en lo siguiente. Es cierto que el artículo 195º inciso 8 de la Constitución atribuye a los gobiernos locales competencia para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de saneamiento, pero es igualmente verdad que uno de los principios fundamentales de un Estado social y democrático de Derecho es el principio de soberanía popular (artículo 45º de la Constitución), según el cual el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. 17. De modo que si los gobiernos locales son entidades básicas de organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos (artículo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972), la presencia de representantes de la sociedad civil en los directorios de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos Municipales no afecta su autonomía. 18. Por el contrario, en la medida que los gobiernos locales representan al vecindario y promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, la participación de la sociedad civil en dichos directorios, a juicio del Tribunal Constitucional, es una forma también de garantizar que los vecinos, en tanto destinatarios de los servicios públicos locales, velen porque éstos, como se ha afi rmado en la STC 0003-2006-PI/TC (FJ 59), mantengan un standard mínimo de calidad y que el acceso a ellos se dé en condiciones de igualdad. 19. En suma, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 2º de la Ley Nº 28870, Ley para optimizar la gestión de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, no vulnera la Constitución en el extremo relativo a los artículos 70º y 195º incisos 3 y 5. VII. DECISIÓN Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad.Publíquese y notifíquese. SS.LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZVERGARA GOTELLIBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZÁLVAREZ MIRANDA 172007-1 UNIVERSIDADES Autorizan expedición de duplicado de título de Licenciada en Enfermería de la Universidad Nacional Federico Villarreal UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL RESOLUCIÓN R. N° 5772-2007-UNFV San Miguel, 31 de diciembre de 2007 Visto, el Ofi cio Nº 2274-2007-OCAJ-UNFV de fecha de recepción 19.11.2007, de la Jefa de la Ofi cina Central de Asesoría Jurídica de esta Casa Superior de Estudios, mediante el cual remite el Informe Legal Nº 877-2007-OCAJ-UNFV de fecha 16.11.2007, relacionado a la solicitud de Duplicado de Diploma de Título de Licenciada en Enfermería, expedido por esta Universidad, a nombre de doña ELIZABETH DE PAZ CARLOS; y, CONSIDERANDO: Que, el Congreso de la República dio la Ley Nº 28626 de fecha 28-10-2005, el mismo que fuera publicado con fecha 18-11-2005, mediante el cual se autoriza a las Universidades Públicas y Privadas a expedir duplicados de diplomas de Grados y Títulos Profesionales a solicitud del interesado, por motivos de pérdida, deterioro o mutilación, siempre que cumpla con las formalidades y requisitos de seguridad previsto por cada Universidad; Que, con fechas 21-01-2006 y 14-06-2006 respectivamente, se publicaron en el Diario Ofi cial El Peruano, la Resolución Nº 1525-06-ANR de la Asamblea Nacional de Rectores, que aprueba el Reglamento de duplicados de diplomas de Grados y Títulos profesionales expedidos por universidades del país; así como la Resolución Nº 1895-2006-ANR, que modifi ca dicho Reglamento; Que, mediante Resolución R. Nº 2291-2006-UNFV de fecha 11-05-2006, la Universidad Nacional Federico Villarreal, estableció la tasa que abonarán los interesados, por concepto de duplicado de diploma de Grado Académico, Título Profesional, así como de Segunda Especialidad, en S/. 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Nuevos Soles), y los incluyó en el nuevo “Registro de Tasas Académicas y Tarifas de Bienes y Servicios de esta Universidad, aprobado mediante Resolución R. Nº 4871-2003-UNFV, de fecha 11-03-2003; Que, mediante Constancia de fecha 05.02.2007, la Secretaria General de la Universidad, acredita que la Facultad de Medicina Hipólito Unanue de esta Casa Superior de Estudios, con fecha 18.08.1996, expidió el diploma de Título de Licenciada en Enfermería, a doña ELIZABETH DE PAZ CARLOS, el cual se encuentra asentado en el Libro Nº 40, Folio Nº 91 y Registro Nº 28379, que obra en la Ofi cina de Registro de Grados y Títulos de la Secretaría General; Que, mediante solicitud recepcionada con fecha 07.11.2007, doña ELIZABETH DE PAZ CARLOS, requiere el duplicado de su diploma de Título de Licenciada en Enfermería, el cual fue otorgado por esta Universidad el 18.08.1996; y que como ha quedado acreditado con la denuncia policial de fecha 20.01.2007, se extravió en la jurisdicción del Distrito de Los Olivos - Lima; asimismo, adjunta entre otros documentos, la publicación de la pérdida del referido diploma, así como el recibo de pago de los derechos correspondientes; Que, el Jefe de la Oficina de Registro de Grados y Títulos de la Secretaría General, mediante Oficio Nº 989-2007-ORGT-SG-UNFV de fecha 12.11.2007, señala que doña ELIZABETH DE PAZ CARLOS,