Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2008 (06/03/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, jueves 6 de marzo de 2008

NORMAS LEGALES

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ejercida de manera irrestricta, sino dentro de los limites que la Constitucion ha establecido y sin perder de vista el bienestar de la poblacion. Adicionalmente, la MORDAZA cuestionada garantiza a los usuarios el derecho de defender sus intereses, toda vez que posibilita su participacion en el directorio de las entidades prestadoras del servicio de saneamiento. La medida adoptada es respaldada por el articulo 65º de la Constitucion, puesto que este prescribe que el Estado defiende el interes de los consumidores y usuarios. - Finalmente, la parte demandante se equivoca al considerar como MORDAZA objeto de control al Decreto Supremo Nº 043-2006-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento del articulo 2º de la Ley Nº 28870; puesto que se trata de una MORDAZA reglamentaria. Asimismo, se equivoca al considerar como parametro de control constitucional a la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. V. MATERIAS RELEVANTES CONSTITUCIONALMENTE

1. Sobre la supuesta afectacion del articulo 70º de la Constitucion 2. Sobre la supuesta afectacion del articulo 195º de la Constitucion VI. FUNDAMENTOS Sobre la supuesta vulneracion de los articulos 59º y 70º de la Constitucion 1. El demandante afirma, en primer lugar, que el articulo 2º de la Ley Nº 28870 vulnera el derecho de propiedad1 y la MORDAZA de empresa2, consagrados en los articulos 70º y 59º, respectivamente, de la Constitucion, de los gobiernos locales sobre las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento. Si bien el demandante alega la afectacion de dichas disposiciones constitucionales, es evidente que la MORDAZA cuestionada no despoja a los gobiernos locales de las acciones que estas poseen en las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento, por lo que el problema constitucional a resolver, a criterio del Tribunal, radica en otro lado como a continuacion se vera. Sobre la supuesta vulneracion del articulo 195º incisos 3 y 5 de la Constitucion 2. En efecto, el demandante alega que el articulo 2º de la Ley Nº 28870 contraviene el articulo 195º incisos 3 y 5 de la Constitucion del Estado, que "reconocen y garantizan la autonomia de las Municipalidades para administrar directamente los servicios de saneamiento mediante las EPSS, donde tiene representantes quienes conforman el Directorio (...)"3; por lo que este Tribunal debe determinar si dicha disposicion constitucional es vulnerada por la MORDAZA cuya constitucionalidad precisamente se objeta. 3. Como se senalo en la STC Nº 0015-2005-PI/TC (FJ 3) "[e]n el articulo 8º de la Ley de Bases de la Descentralizacion Nº 27783 se ha definido a la autonomia como "(...) el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos publicos de su competencia. Se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el MORDAZA de la unidad de la nacion. La autonomia se sujeta a la Constitucion y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas". 4. Ademas se reconocio, concordantemente con la Ley de Bases de Descentralizacion (Ley Nº 27783), que la autonomia municipal tiene una dimension politica ­consistente en la facultad de adoptar y concordar las politicas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a traves de sus organos de gobierno y desarrollar las funciones que les son inherentes­; administrativa ­que viene a ser la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios publicos de su responsabilidad­, y economica ­esto es, en la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios y aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de Gestion Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su ejercicio supone reconocer el derecho de percibir los recursos que les asigne el Estado para el cumplimiento de sus funciones y competencias. 5. Pero si bien es MORDAZA que los gobiernos locales gozan de una autonomia reconocida por la propia MORDAZA Fundamental, su ejercicio no debe poner en cuestion la

unidad del Estado. Asi tambien este Colegiado expuso claramente que la autonomia de los gobiernos locales no es ilimitada, sino que, por el contrario, debe ser ejercida respetando los parametros establecidos por otros niveles de gobierno, como el regional y el nacional. 6. En ese contexto, en la sentencia citada (FJ 10) se afirmo que "[l]os gobiernos locales deben tener en cuenta, en el desarrollo de sus actividades, ademas de la Constitucion, normas como la Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades, que en el articulo VIII de su Titulo Preliminar se dispone que "[l]os gobiernos locales estan sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitucion Politica del Peru, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Publico. (...) Las competencias y funciones especificas municipales se cumplen en MORDAZA con las politicas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo". 7. La STC Nº 0013-2003-AI/TC (FJ 10) hace referencia a que "la capacidad para regirse mediante normas y actos de gobierno se extiende a aquellas competencias que constitucionalmente les hayan sido atribuidas. Sin embargo, ello no quiere decir que cada una de estas pueda ejercerse, siempre y en todos los casos, con identica intensidad. Es constitucionalmente licito modularlas en funcion del MORDAZA de interes respectivo. La Constitucion garantiza a los gobiernos locales una autonomia plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfaccion de intereses locales. Pero no podra ser de igual magnitud respecto de aquellas que los excedan, como los intereses supralocales, donde esa autonomia tiene necesariamente que graduarse en intensidad, debido a que de esas competencias pueden tambien, segun las circunstancias, coparticipar otros organos estatales". 8. En el presente MORDAZA constitucional la municipalidad demandante alega que la MORDAZA cuestionada contraviene el articulo 195° de la Constitucion, especificamente sus incisos 3 y 5, que dispone: [l]os gobiernos locales promueven el desarrollo y la economia local, y la prestacion de los servicios publicos de su responsabilidad, en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: (...) 3. Administrar sus bienes y rentas. (...) Organizar, reglamentar y administrar los servicios publicos locales de su responsabilidad. (...). 9. Ahora bien, el articulo 2º de la Ley Nº 28870 establece que El Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales estara constituido por un MORDAZA de cinco (5) miembros para las Entidades Prestadoras de mayor tamano, el cual debera incluir necesariamente a un (1) miembro del gobierno regional y dos (2) miembros de la sociedad civil garantizando la presencia de los usuarios, y para las Entidades Prestadoras Municipales de menor tamano tres (3) miembros, el cual debera incluir necesariamente a un (1) representante de la sociedad civil. Los Directores son responsables de la gestion. Lo dispuesto por el presente articulo guarda concordancia con lo establecido en el articulo VIII del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades. Respecto de la organizacion y funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, se aplicaran supletoriamente las normas contenidas en la Ley General de Sociedades. 10. Segun el demandante "mediante el articulo materia de inconstitucionalidad, se dejan a las EPSS, sin administracion directa de las Municipalidades ya que se les quita la representatividad que tienen dentro del Directorio de las EPSS; a pesar que, a las Municipalidades, les asiste constitucionalmente administrar sus bienes y servicios publicos (saneamiento) (...)".4

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Folio 11del expediente. Folio 10 del expediente. Folio 8 del expediente. Folio 8 del expediente.

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