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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de marzo de 2008 368154 razonamiento que resulta extensivo a la recomendación relacionada con el cumplimiento de los compromisos ambientales del EIA correspondiente al período del primer semestre del año 2004. 6. Respecto a lo señalado en el numeral precedente, ni en su recurso impugnativo ni en las observaciones al informe de la Fiscalizadora Externa, la recurrente desvirtúa el grado de avance de las recomendaciones, valor que debe ser asumido como cierto, más aún si fue estimado teniendo en cuenta la información de campo levantada con ocasión de la fi scalización, esta última que no es objeto de probanza en virtud de lo dispuesto en el artículo 165º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los procedimientos mineros. 7. En relación a la supuesta justifi cación que presenta la recurrente por no haber cumplido con el compromiso ambiental de colocar la tubería que capta el efl uente de la desmontera, este órgano colegiado concluye que de acuerdo al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales (hoy Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros) es la autoridad sectorial competente de evaluar y aprobar las modifi caciones del EIA, por lo que si la recurrente consideraba que era innecesario desde el punto de vista técnico colocar dicha tubería, debió solicitar a dicha autoridad la modifi cación del respectivo EIA, a fi n de suprimir dicho compromiso ambiental o bien reemplazarlo por sistema de drenaje que denomina “subdrenajes”. 8. Respecto a la imputación de responsabilidad por incumplimiento de la recomendación vinculada al plan de contingencias para eventos con sustancias peligrosas, de conformidad con el Principio de Presunción de Veracidad al que se refi ere el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, de aplicación supletoria a los actuados, se asume como cierta la afi rmación de la recurrente en el sentido que a la fecha de fi scalización no había cumplido con implementar dicha recomendación pues ni siquiera había formalizado el contrato con la empresa Titano S.R.L. para el transporte de cianuro y cal. 9. Sobre la falta de implementación de la recomendación relacionada con los parámetros elevados de hierro (Fe) encontrados en las aguas subterráneas, al haberse desvirtuado con ocasión de la fi scalización, la presunción de licitud en la conducta de la impugnante a la que alude el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, le correspondía al titular minero presentar medios probatorios de defensa que la eximieran de responsabilidad administrativa por dicho incumplimiento, lo que no sucedió en autos. Téngase en cuenta que conforme al Principio de Causalidad al que se refi ere el artículo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento estando y, estando a lo señalado en el artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, le correspondía a la recurrente demostrar técnicamente, con los respectivos informes geológicos y/o físico-químicos u otra prueba idónea, que la presencia del elevado nivel de hierro en las aguas subterráneas se motivaba en la presencia de mineralización fresca en las profundidades naturales, siendo por ello causa de fuerza mayor ajena a su actividad y que no podía ser objeto de sanción, lo que no sucedió en los actuados, por lo que se considera que existió un incumplimiento de dicha recomendación a la fecha de fi scalización. 10. En relación al sustento que emplea la recurrente sobre la imposibilidad de presentar el Certifi cado de Aseguramiento de Calidad de Construcción (CQA), se aprecia que el mismo carece de fundamento técnico y constituye una simple afi rmación de parte. Más aún, de lo afi rmado por la impugnante se infi ere que la ausencia de dicho certifi cado supone un retraso en la ejecución del proyecto sectores A-3, A-4 y A-5 de la fase II del PAD de lixiviación, el cual a la fecha de fi scalización sólo se encontraba en etapa de diseño. 11. Por lo expuesto, corresponde a este órgano colegiado confi rmar los alcances de la resolución de multa impuesta por la primera instancia, por encontrarse dictada con arreglo a ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, Ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM;SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA SAN SIMON S.A. contra la Resolución Directoral Nº 037-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1, 2 y 4 de la citada resolución. Artículo 2º.- REFORMAR el artículo 3º de la Resolución Directoral Nº 037-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 18 UIT será depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA SAN SIMON S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago Nº 327-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 171109-1 SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terreno eriazo ubicado en el distrito de Cieneguilla, provincia de Lima JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES RESOLUCIÓN Nº 029-2008/SBN-GO-JAR San Isidro, 29 de febrero de 2008Visto el Expediente Nº 029-2008/SBN-JAR, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 60 626,17 m², ubicado frente a la avenida San Martín (carretera a Cieneguilla), margen derecha rumbo al óvalo, al sur este del C.P.R. Tambo Viejo, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima; y CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia de Bienes Nacionales tiene como fi nalidad incentivar el aprovechamiento económico de los bienes del Estado en armonía con el interés social, promoviendo su intercambio, maximizando su rentabilidad y estableciendo mecanismos para su registro, inscripción y fi scalización; Que, revisada la base gráfi ca de propiedades con la que cuenta la Superintendencia de Bienes Nacionales, se identifi có el terreno eriazo de 61 953,05 m², ubicado frente a la avenida San Martín (carretera a Cieneguilla), margen derecha rumbo al óvalo, al sur este del C.P.R. Tambo Viejo, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, que se encontraría libre de inscripción registral; Que, mediante Informe Técnico N° 8101-2007- SUNARP-Z.R.IX/OC del 22 de noviembre de 2007, la Ofi cina de Catastro de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, señala que el predio en consulta se encuentra comprendido en ámbito donde no se aprecia información registral, sin embargo, se han visualizado predios consolidados sobre parte del mismo. Que, realizada la inspección técnica con fecha 22 de enero de 2008, se verifi có que el citado terreno es de naturaleza eriaza, con suelo de textura rocosa y de topografía accidentada, asimismo presenta una pequeña ocupación en zona que se dispone frente a la avenida San Martín, con edifi cación de ladrillos y tanque de agua; Que, en tal contexto, se ha excluido la zona que presenta ocupación, y se ha determinado un área a inscribir de 60 626,17 m²,