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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2008 (07/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de marzo de 2008 368369 III.-Panaderías, restaurantes, carpintería, vidriería, billar, venta de gas al por menor, ferreterías, farmacias, boticas, cabinas de Internet, telefonía, servicio de mecánica menor, venta de lubricantes, salón de belleza, óptica, servicios profesionales, mueblería, distribuidores mayoristas, bares, cantinas o similares. IV.- Grifos y demás estaciones de servicios, locales de espectáculos y juegos, centros educativos, hospedajes, policlínicos, taller de mecánica, comercialización de residuos sólidos, empresas de transporte, mercado de abastos, supermercados, playa de estacionamiento, canteras, venta de vehículos, empresas de servicios públicos, lenocinios, crianza de ganado vacuno y porcino, granjas avícolas. V.-Plantas comerciales, industriales, o de servicios, refi nerías, envasadora de gas y/o generadoras de energía, empresas navieras, industrias pesqueras, hostales y hoteles, almacenes y frigorífi cos. En caso de que algún infractor no se encuentre entre las categorías establecidas, a discreción de la Gerencia que impone la sanción, se clasifi cará al infractor en una de dichas categorías, de acuerdo a la similitud de la actividad que desarrolle o el uso que le de al predio. 13.2 MEDIDAS PROVISONALES Son las sanciones de naturaleza no pecuniaria que tienen por fi nalidad impedir que la conducta infractora se siga desarrollando en perjuicio del interés colectivo así como la reposición de la situación alterada por el infractor a su estado anterior. La aplicación de estas medidas puede ser simultánea y/o alternativamente a la imposición de la multa correspondiente. Las medidas provisionales son las siguientes: 13.2.1DECOMISO E INMOVILIZACIÓN DE BIENES Es la sanción administrativa no pecuniaria que consiste en la desposesión y disposición fi nal de artículos de consumo humano adulterados, falsifi cados o en estado de descomposición; de productos que constituyen peligro contra la vida o la salud y de los artículos cuya circulación o consumo están prohibidos por ley. Cuando no se tenga certeza de que los bienes comercializados son aptos para el consumo humano, se procederá a ordenar su inmovilización hasta que se lleve a cabo el análisis bromatológico o el que corresponda. 13.2.2 RETENCIÓN Es la sanción administrativa no pecuniaria que consiste en la acción de la unidad orgánica competente conducente a retirar los bienes materia del comercio ambulatorio no autorizado, para internarlos en el depósito municipal hasta que el comerciante infractor cumpla con el pago de las multas o demás sanciones y subsane la infracción por la que fue pasible de la sanción. 13.2.3 RETIRO Es la sanción administrativa no pecuniaria que consiste en retirar los elementos antirreglamentarios, de publicidad exterior y/o mobiliario urbano que se encuentren instalados sin contar con autorización municipal, que obstaculicen el libre tránsito de las personas o de vehículos; que afecten el ornato o que estén colocados sin respetar las condiciones establecidas en la autorización municipal; así como de materiales de construcción. 13.2.4 CLAUSURA TEMPORAL Es la sanción administrativa no pecuniaria que consiste en prohibición, por un determinado plazo, del uso de edifi cios, establecimientos o servicios para el desarrollo de una actividad sujeta a autorización municipal cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.13.2.5 CLAUSURA DEFINITIVA Es la sanción administrativa no pecuniaria que consiste en prohibición defi nitiva del uso de edifi cios, establecimientos o servicios para el desarrollo de una actividad sujeta a autorización municipal cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. 13.2.6 PARALIZACIÓN DE OBRA Es la sanción administrativa no pecuniaria, consistente en la suspensión de las labores en una construcción u obra iniciada sin contar con licencia de obra, por contar con proyecto de obra desaprobado, por incumplimiento de las observaciones de la supervisión, contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Construcciones, que se esté ejecutando incumpliendo las condiciones para lo cual obtuvo autorización municipal o que pongan en peligro la salud, higiene o seguridad pública. 13.2.7 DEMOLICIÓN DE OBRA Es la sanción administrativa no pecuniaria, consistente en la destrucción total o parcial de una construcción que fue hecha contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Construcciones, las disposiciones municipales sobre edifi cación, ordenanzas o reglamentos sobre seguridad de Defensa Civil y otros organismos que correspondan; asimismo sin respetar las condiciones establecidas en la Licencia de Obra, ni la salubridad y estética de la edifi cación o que ponga en peligro la salud o seguridad de las personas; así como de las instalaciones que ocupen la vía pública. 13.2.8 EJECUCIÓN DE OBRA Es la sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la realización de trabajos de reparación o construcción destinados a reponer las cosas al estado anterior a la comisión de la conducta infractora o a cumplir con las disposiciones municipales. Artículo 14º.- NATURALEZA DE LA SANCIÓN Las sanciones por infracciones a los dispositivos municipales son de carácter personal, por lo que no son transmisibles a los herederos o legatarios, siendo la excepción de esta regla cuando existiera una orden de paralización de obra y una orden de demolición por construcción antirreglamentaria. Resultan aplicables a las personas jurídicas las sanciones que establece el presente Reglamento, por las infracciones cometidas conforme a las disposiciones legales vigentes. Artículo 15º.-CONTINUIDAD DE LA INFRACCIÓN15.1 La continuidad se confi gura cuando el infractor a pesar de haber sido sancionado mantiene la conducta constitutiva de infracción; para que se sancione por continuidad debe haber transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles de emitida la primera Resolución Gerencial y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber puesto fi n a la infracción dentro de dicho plazo. Teniendo en cuenta los conceptos señalados anteladamente, se tiene que la continuidad supone la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción inicialmente impuesta. Si el infractor, pese a haber sido sancionado por continuidad, persiste en su conducta infractora, estará sujeto a una multa equivalente a la última que se le impuso más el cincuenta (50%). 15.2 En el supuesto que la infracción se relacione con el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y profesionales, que cuenten con la autorización correspondiente adicionalmente a la multa impuesta por continuidad, se procederá a clausurar temporalmente el