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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2008 (09/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de mayo de 2008 372007 empresa tramitó ante la APN una Autorización Temporal de Uso de Área Acuática y/o Terrenos Ribereños con fi nes de estudios para la habilitación portuaria en el distrito de Ventanilla - Callao, la misma que fue aprobada mediante Resolución Suprema N° 048-2007-MTC de fecha 3 de julio de 2007, por un área de 7`605,150.57 m2; Que, dicha Resolución Suprema reconoció a OPORSA un derecho subjetivo para realizar estudios durante dos (2) años, para establecer si procedía -técnica y económicamente- establecer en Ventanilla – Callao, un puerto de líquidos y minerales. No obstante, dicha “Autorización Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera” no constituye una “Autorización” en el sentido de la defi nición contenida en la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley del Sistema Portuario Nacional – 27943, la misma que establece que una “Autorización” es aquel “Acto administrativo mediante el cual la APN confi ere a una persona jurídica constituida o domiciliada en el país, la autorización para el inicio a las obras de construcción o ampliación de un puerto”; Que, respecto a este punto debemos indicar que el literal a) del Artículo 30° del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional – D.S. N°003-2004-MTC dispone textualmente que: “Autorización Temporal de Uso: La autorización otorga al peticionario el derecho a realizar los estudios correspondientes en el área solicitada, así como realizar obras e instalaciones portuarias de cualquier tipo o para otras labores afi nes que, por su naturaleza, tengan carácter transitorio. Esta autorización da derecho al uso temporal de las aguas y franjas costeras y a la obtención de servidumbres temporales. La autorización temporal de uso tiene carácter exclusivo y se otorga por un plazo máximo de dos (2) años, renovables por un (1) año más[…]”; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 30° del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, citado en el párrafo precedente, podemos concluir que la Autorización Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera otorga al peticionario derecho para realizar obras e instalaciones portuarias de carácter transitorio destinadas a la construcción o ampliación de un puerto, siempre que tengan carácter transitorio, por lo que consideramos que la Autorización Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera sí se encuentra incluida en la defi nición general de “Autorización”, contenida en la Vigésimo Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley del Sistema Portuario Nacional – 27943; Que, en consecuencia, debe declararse INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por OPORSA en este extremo; II. EL PODER EJECUTIVO CARECE DE LA FACULTAD PARA GRAVAR CON TRIBUTOS A LAS AUTORIZACIONES TEMPORALES Y MENOS A LAS OTORGADAS CON ANTERIORIDAD AL D.S. N° 041- 2007-MTC. Que, en este extremo, OPORSA manifestó lo siguiente: i. Que, la creación de Autorizaciones Temporales de Uso de Área Acuática y Franja Costera no emanó de la voluntad de la Ley, por lo que no puede presumirse que existió delegación de facultades -de parte del Congreso hacia el Poder Ejecutivo- para que el Poder Ejecutivo las grave con tributos; máxime en forma imprevista y desproporcionada, en perjuicio de titulares de Autorizaciones Temporales ya otorgadas; ii. Que, en el momento en que se otorgó la Autorización Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera correspondiente a la Resolución Suprema N° 048-2007-MTC, las mismas no se encontraban afectas al pago de un Derecho de Vigencia Anual, el mismo que fue creado por el Decreto Supremo N° 041-2007-MTC; iii. Que, el Decreto Supremo N° 041-2007-MTC adolece de dos graves defectos: a) el Poder ejecutivo carece y carecía de facultades para crear tributos; y b) se pretende afectar hecho cumplidos, a través de la aplicación retroactiva de una norma; iv. Que, el Derecho de Vigencia sería un Derecho de carácter tributario, comprendido en la categoría de Tasa según lo establecido en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario. Asimismo, señalan que dicho “tributo” fue creado sin respetar los principios constitucionales de la tributación, es decir los principios de Reserva de Ley, Igualdad y Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona; v. Que, el monto que pretende cobrarse por concepto de Derecho de Vigencia es desproporcionado; Que, en consecuencia, a efectos de analizar lo señalado por OPORSA, resulta necesario determinar si el Derecho de Vigencia constituye o no una obligación de carácter Tributario; Que, para tales efectos, debemos indicar que los ingresos públicos son los medios que dispone el Estado para cumplir sus fi nes. Dichos ingresos públicos son designados con diferentes nombres como tributos, regalías, derechos, pagos de canon, entre otros. En un sentido amplio, el Estado obtiene sus recursos utilizando su poder de coerción que se expresa en una norma jurídica, señalando qué ingresos obtendrá y quiénes son los entes específi cos que los cubrirán; Que, los ingresos o recursos del Estado, se pueden clasifi car en dos grandes grupos: - Los ingresos provenientes de bienes y actividades del Estado. (ingresos originarios) - Los ingresos provenientes del ejercicio de poderes inherentes a la soberanía o al poder de imperio (ingresos derivados). Que, dentro de los ingresos originarios tenemos a los ingresos que provienen de la actividad empresarial del Estado, los que provienen de los bienes de dominio público (como los recursos naturales) y los que provienen de los servicios públicos, comerciales o industriales que brinda el Estado; Que, la segunda clasifi cación, ingresos derivados, podemos subdividirla a su vez en: í Tributos. í Sanciones. í Crédito público y moneda. Que, de lo expuesto se advierte que no todo ingreso del Estado va provenir de los tributos, sino que existen otras formas con que cuenta el Estado, para procurarse de recursos (ingresos) a fi n de cumplir con sus fi nes; Que, hecha esta primera distinción, debemos indicar que el Artículo 66° de la Constitución Política del Perú dispone que “los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por Ley Orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal” ; Que, en atención a norma constitucional señalada en el párrafo precedente, con fecha 26 de junio de 1997, se publicó la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, en cuyo Artículo 1° se precisa el ámbito de su aplicación, al señalar: “Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Ley Orgánica norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los Artículos 66° y 67° del Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internaciones suscritos por el Perú”. Que, por su parte, el Artículo 3° de la referida Ley N° 26821, considera como recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como: - Las aguas: superfi ciales y subterráneas.Descargado desde www.elperuano.com.pe