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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de mayo de 2008 372008 - El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; - La diversidad biológica: como las especies de fl ora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; - Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; - La atmósfera y el espectro radioeléctrico;- Los minerales;- Los demás considerados como tales.- El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley. Que, asimismo, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 4° y 6° de la misma norma, los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales; Que, por su parte, el Artículo 19° de la anotada ley establece que los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural, y que en cualquiera de los casos el Estado conserva el dominio sobre éstos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares; Que, de igual modo, el Artículo 20° de la citada norma, señala que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales y que la retribución económica incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales; la misma norma menciona que el canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales; Que, en consecuencia, es necesario indicar que la Ley N° 26821 - Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y el Artículo 66° de la Constitución Política del Perú constituyen lo que en Derecho Constitucional se conoce como un Bloque de Constitucionalidad, respecto del tratamiento y regulación de los Recursos Naturales; Que, de lo expuesto en las normas citadas en los párrafos precedentes, tenemos que el aprovechamiento del mar, los ríos y lagos se rige por los principios generales previstos en el Bloque de Constitucionalidad anteriormente descrito; Que, por lo tanto, el uso y aprovechamiento de un área acuática y una franja costera, considerados como recursos naturales, genera la obligación por parte de los particulares de pagar una “retribución económica” a favor del Estado, conforme a lo previsto en la Ley Nº 26821 – Ley Orgánica para el Aprovechamientos Sostenible de los Recursos Naturales, vigente desde el 27 de junio de 1997; Que, ahora bien, esta “obligación de pagar una retribución económica a favor del Estado”, denominada por el Decreto Supremo N° 041-2007-MTC como Derecho de Vigencia, es una contraprestación por el uso exclusivo del área acuática y de la franja costera otorgada. En otras palabras, la causa o sustento del pago del Derecho de Vigencia es el uso de los recursos naturales; Que, lo dicho líneas arriba ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en el Pleno Jurisdiccional correspondiente a la Sentencia recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC, referido a la Acción de Inconstitucionalidad seguida contra la Ley Nº 28258 – Ley de Regalía Minera, la misma que ha reconocido textualmente lo siguiente: “De conformidad con dicho dispositivo [refi riéndose a la Ley Orgánica para el Aprovechamientos Sostenible de los Recursos Naturales – Ley Nº 26821]: a) todo aprovechamiento particular de recursos naturales debe retribuirse económicamente; b) la retribución que establezca el Estado debe fundamentarse en criterios económicos, sociales y ambientales; c) la categoría retribución económica puede incluir todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural; d) dentro de los conceptos entendidos como retribución económica, pueden considerarse, por un lado a las contraprestaciones y, por otro, al derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho; y e) dichas retribuciones económicas son establecidas por leyes especiales. […]” Que, como se advierte de dicha sentencia, la retribución debe fundamentarse en criterios económicos, sociales y ambientales, mas no señala que debe ser en función a los principios rectores de la potestad tributaria que ostenta el Estado, lo que supone que no se trata de un tributo, sino más bien un ingreso totalmente distinto a dicha naturaleza; Que, en la misma sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que “la regalía minera es una retribución económica contraprestativa o compensatoria por el usufructo de lo que se extrae; en tanto que el derecho de vigencia es una retribución económica por el mantenimiento de la concesión, cuyo incumplimiento priva de efecto a la concesión misma, constituyéndose en causal de caducidad de la concesión” ; Que, considerando el análisis realizado por el Tribunal Constitucional podemos concluir que el Derecho de Vigencia Minero, que es equivalente al Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de un Área Acuática o Franja Costera que nos ocupa en el presente caso, constituye una retribución económica que se paga por el mantenimiento de una concesión otorgada por el Estado, la misma que a criterio del Tribunal Constitucional no tiene contenido tributario; Que, en esa medida, los ingresos provenientes de la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales no tienen naturaleza tributaria (ingreso derivado) sino más bien, constituyen un ingreso originario del Estado, en la medida que los recursos naturales son de propiedad del Estado y la retribución económica se origina por el aprovechamiento del recurso natural por el particular; Que, a mayor abundamiento, se debe indicar que el sistema tributario peruano tiene una clasifi cación tripartita de los tributos, a saber: - Impuestos - Tasas- Contribuciones Que, asimismo, existen tributos no vinculados como los impuestos, que no implican la existencia de una contraprestación por parte del Estado, frente al pago que realiza el contribuyente. Por su parte, existen los tributos vinculados, como las tasas y contribuciones, que por el contrario, implican la existencia de una actividad realizada por el Estado, frente al pago que realiza el contribuyente; Que, al respecto, Geraldo Ataliba 1, propone una clasifi cación de tributos, conforme a la regulada en nuestro sistema tributario actual, que se centra en la vinculación del tributo con una actividad estatal, en los tributos vinculados la obligación depende de que ocurra un hecho generador, que es siempre el desempeño de una actuación estatal referida al obligado. Conforme a esta clasifi cación, serían tributos vinculados, entre otros, la tasa; en tanto que en los tributos no vinculados, en cambio, el hecho generador está totalmente desvinculado de cualquier tipo de actuación estatal, el impuesto será, por lo tanto, un tributo no vinculado; 1 ATALIBA, Geraldo. “La Hipótesis de incidencia tributaria”. Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima, 1985. 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