Norma Legal Oficial del día 09 de mayo del año 2008 (09/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

372008

NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, viernes 9 de MORDAZA de 2008

- El suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agricolas, pecuarias, forestales y de proteccion; - La diversidad biologica: como las especies de MORDAZA, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos geneticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; - Los recursos hidrocarburiferos, hidroenergeticos, eolicos, solares, geotermicos y similares; - La atmosfera y el espectro radioelectrico; - Los minerales; - Los demas considerados como tales. - El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento economico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley. Que, asimismo, de acuerdo a lo senalado en los Articulos 4° y 6° de la misma MORDAZA, los recursos naturales mantenidos en su fuente, MORDAZA estos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nacion y el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales; Que, por su parte, el Articulo 19° de la anotada ley establece que los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural, y que en cualquiera de los casos el Estado conserva el dominio sobre estos, asi como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algun titulo a los particulares; Que, de igual modo, el Articulo 20° de la citada MORDAZA, senala que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribucion economica que se determina por criterios economicos, sociales y ambientales y que la retribucion economica incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestacion, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del titulo que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales; la misma MORDAZA menciona que el canon por explotacion de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales; Que, en consecuencia, es necesario indicar que la Ley N° 26821 - Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y el Articulo 66° de la Constitucion Politica del Peru constituyen lo que en Derecho Constitucional se conoce como un Bloque de Constitucionalidad, respecto del tratamiento y regulacion de los Recursos Naturales; Que, de lo expuesto en las normas citadas en los parrafos precedentes, tenemos que el aprovechamiento MORDAZA, los MORDAZA y MORDAZA se rige por los principios generales previstos en el Bloque de Constitucionalidad anteriormente descrito; Que, por lo tanto, el uso y aprovechamiento de un area acuatica y una franja costera, considerados como recursos naturales, genera la obligacion por parte de los particulares de pagar una "retribucion economica" a favor del Estado, conforme a lo previsto en la Ley Nº 26821 ­ Ley Organica para el Aprovechamientos Sostenible de los Recursos Naturales, vigente desde el 27 de junio de 1997; Que, ahora bien, esta "obligacion de pagar una retribucion economica a favor del Estado", denominada por el Decreto Supremo N° 041-2007-MTC como Derecho de Vigencia, es una contraprestacion por el uso exclusivo del area acuatica y de la franja costera otorgada. En otras palabras, la causa o sustento del pago del Derecho de Vigencia es el uso de los recursos naturales; Que, lo dicho lineas arriba ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en el Pleno Jurisdiccional correspondiente a la Sentencia recaida en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC, referido a la Accion de Inconstitucionalidad seguida contra la Ley Nº 28258 ­ Ley de Regalia Minera, la misma que ha reconocido textualmente lo siguiente: "De conformidad con dicho dispositivo [refiriendose a la Ley Organica para el Aprovechamientos Sostenible de los Recursos Naturales ­ Ley Nº 26821]: a) todo aprovechamiento particular de recursos naturales

debe retribuirse economicamente; b) la retribucion que establezca el Estado debe fundamentarse en criterios economicos, sociales y ambientales; c) la categoria retribucion economica puede incluir todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural; d) dentro de los conceptos entendidos como retribucion economica, pueden considerarse, por un lado a las contraprestaciones y, por otro, al derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del titulo que contiene el derecho; y e) dichas retribuciones economicas son establecidas por leyes especiales. [...]" Que, como se advierte de dicha sentencia, la retribucion debe fundamentarse en criterios economicos, sociales y ambientales, mas no senala que debe ser en funcion a los principios rectores de la potestad tributaria que ostenta el Estado, lo que supone que no se trata de un tributo, sino mas bien un ingreso totalmente distinto a dicha naturaleza; Que, en la misma sentencia, el Tribunal Constitucional determino que "la regalia minera es una retribucion economica contraprestativa o compensatoria por el usufructo de lo que se extrae; en tanto que el derecho de vigencia es una retribucion economica por el mantenimiento de la concesion, cuyo incumplimiento priva de efecto a la concesion misma, constituyendose en causal de caducidad de la concesion" ; Que, considerando el analisis realizado por el Tribunal Constitucional podemos concluir que el Derecho de Vigencia Minero, que es equivalente al Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de un Area Acuatica o Franja Costera que nos ocupa en el presente caso, constituye una retribucion economica que se paga por el mantenimiento de una concesion otorgada por el Estado, la misma que a criterio del Tribunal Constitucional no tiene contenido tributario; Que, en esa medida, los ingresos provenientes de la explotacion o aprovechamiento de los recursos naturales no tienen naturaleza tributaria (ingreso derivado) sino mas bien, constituyen un ingreso originario del Estado, en la medida que los recursos naturales son de propiedad del Estado y la retribucion economica se origina por el aprovechamiento del recurso natural por el particular; Que, a mayor abundamiento, se debe indicar que el sistema tributario peruano tiene una clasificacion tripartita de los tributos, a saber: - Impuestos - Tasas - Contribuciones

Que, asimismo, existen tributos no vinculados como los impuestos, que no implican la existencia de una contraprestacion por parte del Estado, frente al pago que realiza el contribuyente. Por su parte, existen los tributos vinculados, como las tasas y contribuciones, que por el contrario, implican la existencia de una actividad realizada por el Estado, frente al pago que realiza el contribuyente; Que, al respecto, MORDAZA Ataliba1, propone una clasificacion de tributos, conforme a la regulada en nuestro sistema tributario actual, que se centra en la vinculacion del tributo con una actividad estatal, en los tributos vinculados la obligacion depende de que ocurra un hecho generador, que es siempre el desempeno de una actuacion estatal referida al obligado. Conforme a esta clasificacion, serian tributos vinculados, entre otros, la tasa; en tanto que en los tributos no vinculados, en cambio, el hecho generador esta totalmente desvinculado de cualquier MORDAZA de actuacion estatal, el impuesto sera, por lo tanto, un tributo no vinculado;

1

ATALIBA, Geraldo. "La Hipotesis de incidencia tributaria". Instituto Peruano de Derecho Tributario. MORDAZA, 1985. Pag. 37

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