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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2008 (09/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de mayo de 2008 372010 Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera correspondiente a la Resolución Suprema N°048-2007-MTC, la misma no se encontraba afecta al pago de un Derecho de Vigencia Anual, el mismo que fue creado de manera posterior por el Decreto Supremo N°041-2007-MTC. En consecuencia, indican que la Autorización temporal no se encontraba afecta a ninguna tasa tributaria; Que, asimismo, sostienen que el Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC impone cargas tributarias a derechos pre-constituidos, además sin intervención de OSITRAN y sin consulta previa a los administrados; Que, al respecto, debemos reiterar lo indicado en el punto precedente, en el sentido que el Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de un Área Acuática o Franja Costera, establecido por el Decreto Supremo 041-2007-MTC, no es un Derecho de naturaleza tributaria, sino sólo una contraprestación por el mantenimiento de la concesión, es decir por el goce de los recursos naturales otorgados en exclusividad por el Estado; Que, igualmente, debe reiterarse que el Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC, implementa la obligación de pago por el aprovechamiento de un recurso natural, que ya se encontraba prevista en el Artículo 20° de la Ley Orgánica para el Aprovechamientos Sostenible de los Recursos Naturales – Ley Nº 26821, vigente desde el año 1997; Que, respecto a la participación de OSITRAN en el establecimiento del Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de un Área Acuática o Franja Costera, establecido por el Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC, debemos indicar que dicho organismo no es competente, toda vez que el mismo está encargado de supervisar la inversión en infraestructura nacional de transporte de uso público, conforme a lo señalado en el Artículo 4° de la Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo – Ley Nº 26917. En el presente caso, estamos ante el otorgamiento de una concesión para el establecimiento y/o implementación de un puerto privado, por lo que su regulación no se encuentra a cargo de OSITRAN; Que, finalmente, respecto a la participación de los administrados debemos indicar que la Ley Orgánica para el Aprovechamientos Sostenible de los Recursos Naturales – Ley Nº 26821 establece en su Artículo 20° que: “Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales” . Asimismo, el Artículo 21° de la citada norma indica que las Leyes especiales, dictadas para el aprovechamiento sostenible de cada recurso natural, precisarán las condiciones, términos, criterios y plazos para el otorgamiento de los derechos, incluyendo los mecanismos de retribución económica al Estado, el mantenimiento del derecho de vigencia, entre otras; Que, no obstante, las normas citadas en el párrafo precedente no establecen que el Estado deba someter a consulta social o de sus administrados, la determinación del monto de la retribución económica por el uso o aprovechamiento de los Recursos Naturales; Que, por lo tanto, al ser el Decreto Supremo Nº 041- 2007-MTC una norma vigente y arreglada a derecho, debe ser aplicada por la administración; Que, en consecuencia, debe declararse INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por OPORSA en este extremo; IV. EL SISTEMA JURÍDICO AMPARA LA INTANGIBILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DECLARATIVOS CONSENTIDOS. Que, en este punto, OPORSA sostiene que entre julio y noviembre de 2007 no desaparecieron ni variaron sustancialmente las circunstancias que concurrieron en la dación de la Resolución Suprema N°048-2007-MTC, por lo que el Poder Ejecutivo carece de la facultad de gravar o afectar la autorización temporal que ésta declara; Que, tal como se ha señalado anteriormente, el Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC, implementa la obligación de pago por el aprovechamiento de un recurso natural, que ya se encontraba prevista en el Artículo 20° de la Ley Orgánica para el Aprovechamientos Sostenible de los Recursos Naturales – Ley Nº 26821; en ese sentido, no se han variado las condiciones o circunstancias que concurrieron en la dación de la Resolución Suprema N°048-2007-MTC; Que, por lo tanto, debe declararse INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por OPORSA en este extremo; V. TANTO POR RAZONES TRIBUTARIAS COMO ADMINISTRATIVAS LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL DE OPORSA NO PUEDE SER AFECTADA POR EL D.S. N° 041-2007-MTC. Que, al respecto, OPORSA señala que cualquier afectación a las Autorizaciones Temporales, a través de la imposición de un Derecho de Vigencia Anual, requeriría de la necesidad de observar las formalidades para la existencia de un “Tributo” (entre éstas el ser creado por Ley). Asimismo, señala que ninguna Ley puede tener fuerza ni efectos retroactivos, por lo que el Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC no puede ser aplicado a las Autorizaciones Temporales concedidas antes de su entrada en vigencia; Que, en este sentido, es preciso señalar una vez más, que el Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de un Área Acuática o Franja Costera no es un concepto de naturaleza tributaria, por lo que no era necesario que se implemente a través de la dación de una Ley; Que, asimismo, en el caso de OPORSA, el cobro del Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de un Área Acuática o Franja Costera, creado por el Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC, ha sido calculado tomando en cuenta las situaciones existentes después de su entrada en vigencia, por lo que no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la citada norma; Que, en consecuencia, debe declararse INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por OPORSA en este extremo; De conformidad con lo establecido en la Ley N°29158, la Ley Nº 26821, la Ley Nº 27444, la Ley Nº 27943, el Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y la Constitución Política del Perú; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO en todos sus extremos el Recurso de Apelación presentado por la empresa OPERADORA PORTUARIA S.A. - OPORSA, contra lo dispuesto en la Resolución de Gerencia General N° 008-2008-APN/GG de fecha 3 de enero de 2008, emitida por la Autoridad Portuaria Nacional, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 197238-1 Modifican permiso de operación de aviación comercial - transporte aéreo especial, otorgado a Helicópteros Petroleros S.A.C. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 067-2008-MTC/12 Lima, 11 de abril del 2008Vista la solicitud de la empresa HELICOPTEROS PETROLEROS S.A.C., sobre Modifi cación de Permiso Descargado desde www.elperuano.com.pe