Norma Legal Oficial del día 09 de mayo del año 2008 (09/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, viernes 9 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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Que, segun MORDAZA Ataliba, "en la tasa, la hipotesis es la prestacion de un servicio por el Estado, la realizacion de una obra, la expedicion de un certificado, el otorgamiento de una licencia, autorizaciones, etc., que se vinculan a alguien, que es puesto por la ley en la situacion de sujeto pasivo del tributo (...) para que se configure una tasa, basta con que la actuacion estatal tenga referibilidad (que se refiera concretamente a alguien)".2 Que, en tal sentido, el Articulo II del Titulo Preliminar del TUO del Codigo Tributario ­ aprobado por el Decreto Supremo N°135-99-EF, establece que la Tasa es "el tributo cuya obligacion tiene como hecho generador la prestacion efectiva por el Estado de un servicio publico individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual". Asimismo, la citada MORDAZA indica que las Tasas se pueden dividir en Arbitrios, Derechos y Licencias, indicando que los Derechos son tasas que se MORDAZA por la prestacion de un servicio administrativo publico o el uso o aprovechamiento de bienes publicos, en consecuencia, la tasa es un tributo vinculado; Que, no obstante, para no contravenir la definicion general de Tasa, debe entenderse que el uso o aprovechamiento de los bienes publicos a que se refiere la definicion de Derecho (como categoria tributaria), debe implicar ademas la prestacion de un servicio publico individualizado por el Estado, a favor del contribuyente; Que, en consecuencia, en atencion a lo senalado en el literal c) de la MORDAZA II del Titulo Preliminar del TUO del Codigo Tributario ­ aprobado por el Decreto Supremo N°135-99-EF, el cobro de los derechos - sub especie de la tasa, solo se puede justificar en el aprovechamiento especial o la utilizacion privativa de un "bien publico", respecto del cual el Estado MORDAZA realizado una actividad determinada; Que, en este sentido, resulta relevante definir el contenido del concepto de "Bien Publico", a efectos de delimitar el MORDAZA de aplicacion del Articulo anteriormente citado; Que, para tales efectos, debemos indicar que cuando el Codigo Tributario define a los derechos como las tasas que se MORDAZA por el uso o aprovechamiento de bienes publicos, no alude a la clasificacion de bienes de dominio publico a que se refiere el Articulo 73° de la Constitucion Politica de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "Articulo 73°.- Bienes de dominio y uso publico Los bienes de dominio publico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso publico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento economico." Que, asi, MORDAZA Rubio Correa3 al comentar el Articulo 73° de la Constitucion Politica de 1993, senala que los bienes de uso publico son una especie de los bienes de dominio publico (que son bienes del Estado y que no pueden salir juridicamente de su dominio) que se encuentran destinados a que los use cualquier persona dentro del territorio, porque esa es su finalidad. Ese es el caso de las calles, las veredas, las carreteras, los parques, entre otros. Es importante hacer notar que respecto de tales bienes el Estado realiza una actividad (sea de construccion, mantenimiento, entre otros) a efectos que MORDAZA puestos a disposicion de toda la comunidad para su uso o aprovechamiento; Que, ahora bien, con relacion a los recursos naturales - como son los minerales, aguas, petroleo, entre otros - debe indicarse que ellos tambien son de dominio publico (bienes de dominio publico propiamente dichos), sin embargo no son de uso publico pues no se encuentran destinados a su uso por toda la comunidad y su aprovechamiento se regula por los Articulos 66° y 67° de la Constitucion Politica de 1993 que desarrollamos precedentemente; Que, en consecuencia, debemos resaltar que a diferencia de los recursos naturales, en el caso de los bienes de uso publico el Estado si efectua una actividad o servicio, dado que realiza el mantenimiento, la construccion, la limpieza, entre otros, a fin de ponerlos a disposicion de toda la comunidad. En tal sentido, en el caso de los bienes de uso publico, si cabria entender que los pagos que se realicen por tal concepto, tienen

naturaleza tributaria conforme a lo establecido en la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario; Que, lo senalado en el parrafo anterior, no se presenta en el caso de los recursos naturales, en los que el Estado no realiza ninguna actividad o servicio a favor de la comunidad; Que, por esta razon, consideramos que el Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de Area Acuatica y/o Franja Costera establecido en el Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, independientemente de su denominacion, constituye solo una contraprestacion por el mantenimiento de la concesion, es decir, por el goce o explotacion de un recurso natural (area acuatica y franja costera). Dicho goce o explotacion no implica la prestacion de un servicio publico individualizado en el Concesionario por parte del Estado, por lo que en estricto, no cabe en la definicion de un "Derecho Tributario", segun lo establecido en el TUO del Codigo Tributario ­ aprobado por el Decreto Supremo N°135-99-EF; Que, al concluir que el Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de un Area Acuatica o Franja Costera que nos ocupa no es un Tributo, se genera como consecuencia que su fuente normativa -en cuanto al monto- no tenga que ser necesariamente una Ley, tampoco debe estar fijado previamente a la generacion de la obligacion como ocurre con los tributos. El derecho de vigencia es una obligacion patrimonial, cuyo monto puede determinarse posteriormente al goce del derecho, ya que la obligacion de pago procede del aprovechamiento de un recurso natural, conforme a lo establecido en la Ley Organica para el Aprovechamientos Sostenible de los Recursos Naturales ­ Ley Nº 26821; Que, respecto a la supuesta aplicacion retroactiva del Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de un Area Acuatica o Franja Costera, establecido por el Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC, debemos indicar que la Resolucion de Gerencia General N° 008-2008-APN/GG de la APN, dispuso que OPORSA debia cancelar el citado derecho de vigencia por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre y el 31 de diciembre de 2007, es decir por los hechos desarrollados a partir de la vigencia del indicado Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC (aplicando la Teoria de los Hechos Cumplidos), por lo cual no podria hablarse de una aplicacion retroactiva de la norma. En tal sentido, lo unico que hace el Decreto Supremo Nº 041-2007-MTC es implementar la obligacion de pago por el aprovechamiento de un recurso natural, creada en el Articulo 20° de la Ley Organica para el Aprovechamientos Sostenible de los Recursos Naturales ­ Ley Nº 26821, vigente desde el ano 1997; Que, finalmente, debe senalarse que el cobro del Derecho de Vigencia Anual por el Uso Temporal de un Area Acuatica o Franja Costera se ha calculado teniendo en consideracion los montos que se MORDAZA por el Derecho de Vigencia Anual por el Uso Definitivo de un Area Acuatica o Franja Costera, resultando menor al mismo conforme se desprende del texto del Decreto Supremo Nº 0412007-MTC, motivo por el cual no hay motivos suficientes para sostener que se trata de una contraprestacion desproporcionada o demasiado onerosa, tal como lo establece OPORSA; Que, por lo expuesto, debe declararse INFUNDADO el Recurso de Apelacion presentado por OPORSA en este extremo; III. EL D.S. N° 041-2007-MTC SE ENCUENTRA EN ABIERTA CONTRADICCION CON LA CONSTITUCION Y LA LEY POR LO QUE APN DEBE INAPLICARLO. Que, en lo que se refiere a este extremo, OPORSA reitera que al momento en que se otorgo la Autorizacion

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ATALIBA, MORDAZA, op. cit., Pags. 177, 178 y 181. RUBIO MORDAZA, Marcial. "Estudio de la Constitucion Politica de 1993". MORDAZA ­ Peru, Tomo 3, Pag. 388.

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