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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de mayo de 2008 372082 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Puno por su actuación como Vocal Supremo (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio N° 269- 2008-OA-CNM, recibido el 8 de mayo de 2008) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 039-2007-PCNM P.D. Nº 002-2005-CNM San Isidro, 16 de abril del 2007 VISTO; El proceso disciplinario Nº 002-2005-CNM, seguido, entre otros, contra el Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctor Manuel León Quintanilla Chacón; CONSIDERANDO: Que, por resoluciones Nºs. 045-2005-PCNM de 3 de octubre de 2005 y 051-2005-PCNM de 11 de noviembre de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) impuso la sanción de destitución al Magistrado Supremo, doctor Manuel León Quintanilla Chacón; empero, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006, dictada en Proceso de Amparo, declaró nulas tales resoluciones ordenando que se dicte una nueva y debidamente motivada, a cuyo efecto se ha reabierto el proceso disciplinario incoado; Que, por escrito de 11 de diciembre de 2006 el doctor Manuel León Quintanilla Chacón solicitó informar ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios y por escrito de 12 del mismo mes y año solicitó hacerlo ante el Pleno del Consejo, habiendo efectivizado tales informes orales el 24 de enero de 2007 ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios y el 5 de febrero del presente año ante el Pleno del Consejo; Que, en ambos informes orales, tanto el doctor Quintanilla Chacón como su defensor solicitaron que se individualice la responsabilidad, manifestando que el nombrado en primer término sólo intervino en la resolución del 14 de abril de 2004, no así en las del 15 de octubre del 2003 ni 27 de octubre de 2004, dictadas por la Sala de la que formó parte; Que, volviendo a un nuevo análisis integral de los hechos sub materia, se tiene que por Resolución Nº 010-2005-PCNM de 28 de febrero de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario, entre otros magistrados, al doctor Manuel León Quintanilla Chacón, por su irregular actuación como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente signado con el número 818-03, seguido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa, imputándose al doctor Manuel León Quintanilla Chacón haber vulnerado el principio constitucional de la cosa juzgada al haber suscrito la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro que declaró nula una sentencia judicial que ya había adquirido tal condición; Que, para mejor entendimiento del tema es del caso precisar que con anterioridad, la Sala de Derecho Constitucional y Social, conformada por los doctores Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores, emitieron la resolución de quince de octubre de dos mil tres que en segunda y última instancia declaró FUNDADA la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S.A. y el Tribunal Fiscal y nula la resolución del Tribunal Fiscal Nº 266-3-99; sentencia según la cual Becom S.A. debía pagar el impuesto de Promoción Municipal correspondiente al periodo de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y las correspondientes multas por omisión al pago de dicho impuesto, no obstante lo cual seis meses después de emitida la de quince de octubre de dos mil tres, vale decir el catorce de abril de dos mil cuatro, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, conformada esta vez, entre otros, por el doctor Manuel León Quintanilla Chacón, declaró NULA la de quince de octubre de dos mil tres, ordenando fi jar nueva fecha para la vista de la causa, dándose el caso que, a posteriori, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la Sala de Derecho Constitucional y Social declaró INFUNDADA dicha demanda exonerándose a Becom S.A. del pago del impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventicuatro a febrero de mil novecientos noventiséis y de las correspondientes multas por omisión de pago; Que, en este orden de ideas, cabe hacer notar que la resolución de quince de octubre de dos mil tres que declaró fundada la demanda interpuesta por SUNAT, fue notifi cada a dicha entidad demandante, al Ministerio de Economía y Finanzas y a Becom S.A., con fecha catorce de enero de dos mil cuatro, devolviéndose el expediente a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que conoció en primera instancia, por lo que el veintidós de enero de dos mil cuatro, la Sala Civil Permanente expidió la resolución número dieciocho, disponiendo: “Cúmplase lo ejecutoriado, en consecuencia, archívense los de la materia y devuélvase el expediente administrativo a la Sala de su procedencia”; y, el nueve de febrero de dos mil cuatro, el expediente administrativo fue devuelto al Tribunal Fiscal, tal como consta de la razón emitida por el Secretario de la Sala antes mencionada; Que, el artículo 406º del Código Procesal Civil es concluyente al prescribir que el juez no puede alterar las resoluciones después de notifi cadas. Sin embargo, antes que la resolución cause Ejecutoria, de ofi cio o a pedido de parte puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable; Que, dado que la Ejecutoria Suprema de quince de octubre de dos mil tres fue notifi cada a las partes el catorce de enero de dos mil cuatro, por ende, de allí en adelante sólo procedía el pedido de aclaración sin alterar el contenido sustancial de la decisión; a lo que se debe agregar que el veintidós de enero de dos mil cuatro la Sala Civil Permanente expidió la resolución número dieciocho, disponiendo entre otros el cumplimiento de lo ejecutoriado; Que, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 280-93-AA/TC, ha precisado con fecha once de julio de dos mil dos, que resulta absolutamente irregular que la misma Sala Civil de la Corte Suprema se haya permitido anular su propia resolución, distorsionando por completo los alcances de la defi nitividad ínsitos de la cosa juzgada en cuanto principio esencial del debido proceso; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución Política, es principio de la función jurisdiccional el que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución; asimismo, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial corrobora que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; Que, la seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado Constitucional de Derecho, implícitamente reconocido en la Constitución; se trata de un valor supralegal contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes e instituciones públicas y, en general, de toda la colectividad, dentro de los cauces del Derecho y la legalidad; Descargado desde www.elperuano.com.pe