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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de mayo de 2008 372085 103 de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional “se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, no teniendo fuerza ni efecto retroactivo; en consecuencia, surte efectos a partir del 22 de marzo del 2007, en que fue publicada, no siendo de aplicación a hechos pasados como son los que han originado el presente procedimiento disciplinario; Que, es del caso señalar que el presente procedimiento disciplinario ha sido conducido respetando escrupulosamente el marco constitucional y legal, así como los derechos fundamentales del procesado, al cual se le destituyó del cargo al haberse probado que incurrió en inconducta funcional por haber emitido en el proceso contencioso administrativo seguido por Sunat contra el Tribunal Fiscal, la resolución de fecha 14 de abril del 2004, que declaró nula la del 15 de octubre de 2003, que había adquirido la calidad de cosa juzgada; Por las consideraciones expuestas, y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo, en sesión de 15 de noviembre de 2007 con la abstención de los señores Consejeros, doctores Aníbal Torres Vásquez y Edmundo Peláez Bardales; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar improcedente la nulidad deducida por el doctor Manuel León Quintanilla Chacón contra la Resolución Nº 039-2007-PCNM. Artículo Segundo .- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Manuel León Quintanilla Chacón contra la Resolución Nº 039-2007-PCNM. Regístrese y comuníquese.MAXIMILIANO CARDENAS DIAZEFRAIN ANAYA CARDENASCARLOS MANSILLA GARDELLA Siendo el voto de los señores Consejeros Francisco Delgado de la Flor Badaracco y Edwin Vegas Gallo el siguiente: Primera.- Que, por Resolución Nº 039-2007-PCNM de 16 de abril de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al Vocal Supremo Provisional, doctor Manuel León Quintanilla Chacón, por los hechos expuestos en la misma. Segunda.- Que, por escrito de 10 de mayo de 2007 el doctor Manuel León Quintanilla Chacón deduce la nulidad de la resolución citada en el párrafo precedente y de todo lo actuado alegando que el Proceso Constitucional de Amparo Nº 4602-2006-PA/TC en el que recayó la sentencia del Tribunal Constitucional recién fue devuelto al juzgado de origen (Segundo Juzgado Mixto de Puno) a comienzos del mes de marzo; sin embargo, el Consejo a pesar de que la bajada de autos se produjo el 21 de marzo de 2007 en una actitud arbitraria, a priori a aquel acto procesal del proceso de amparo y sin previo requerimiento del Juzgado de la demanda, emitió la resolución cuestionada en contravención de los artículos 22 párrafo 1º y 59 párrafo 1º del Código Procesal Constitucional, por lo que dicho acto administrativo está inmerso en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 inciso 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Tercera.- Que, el 11 de mayo de 2007, el doctor Quintanilla Chacón interpone recurso de reconsideración contra la resolución Nº 039-2007-PCNM alegando que no existe proporcionalidad entre los hechos que se le imputan y la sanción que se le pretende imponer, ya que el Consejo no ha considerado la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de septiembre de 2006 y menos los fundamentos del voto singular del doctor Juan Francisco Vergara Gotelli, que concluye que en su caso no se ha tomado en cuenta el principio de proporcionalidad y que no podría ser pasible de una medida disciplinaria de destitución; agregando el recurrente, que el Consejo tampoco ha tenido en cuenta la resolución Nº 001-2007-PCNM de 9 de enero de 2007 que expidió en un caso similar, en la que el Consejo por mayoría se pronunció en el sentido que no correspondía aplicar la sanción de destitución a un caso en el que se ha atentado contra la cosa juzgada, lo que afecta a su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Cuarta.- Que, por escrito de 14 de junio de 2007, el doctor Carlos Chipoco Cáceda, abogado defensor del doctor Manuel Quintanilla Chacón presenta un escrito en el que adjunta copia del informe oral sustentado el día 7 de junio de 2007 y de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Proceso Competencial seguido por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, expediente Nº 0006-2006-PC-TC. Quinta.- Que, en el citado informe oral, el doctor Chipoco Cáceres, abogado defensor del doctor Quintanilla Chacón señala que la situación de su defendido es distinta a la de los otros magistrados comprendidos en el procedimiento disciplinario Nº 002-2005-CNM, ya que el doctor Quintanilla Chacón no formó parte de la Sala que emitió la resolución de 15 de octubre de 2003 que declaró fundada en última instancia la demanda interpuesta por la Sunat contra el Tribunal Fiscal, ni formó parte del Colegiado que admitió la solicitud de la nulidad de sentencia presentada por Becom el 22 de enero de 2004, por lo que no redactó ni propuso la resolución de 14 de abril de 2004 sino que sólo fue llamado para completar la Sala, no pudiéndosele acusar de tener una conducta violatoria o dirigida a socavar el valor de la cosa juzgada porque a diferencia de los otros magistrados no participó de ese patrón de conducta, estando por azar presente en una de las estaciones de ese proceso que es el de la resolución de 14 de abril de 2004, conducta que es distinta a estar presente desde que se admite la nulidad. Sexta.- Que, también el recurrente reitera el hecho que sólo participó de una decisión, cuando tenía 14 días en la Corte Suprema y fue llamado a completar Sala en todos los casos por tratarse del magistrado menos antiguo, no habiendo participado en las demás fases, tales como la resolución de 15 de octubre de 2003, la que admite la nulidad y la del 27 de octubre de 2004, por lo que el Consejo no puede sancionar igual conductas desiguales, ya que ello violaría el principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Séptima.- Que, en ese sentido el doctor Quintanilla Chacón señala que el solo hecho de haber emitido la resolución de 14 de abril de 2004 no es la conducta que se debe sancionar, sino que lo que se puede sancionar es el patrón de conducta que intenta ex profesamente levantar la inalterabilidad de la cosa juzgada de la que no participa. Octava.- Que, por otro lado, el recurrente señala que el Tribunal Constitucional en el Proceso Competencial seguido por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, expediente Nº 0006-2006-PC/TC, ha establecido que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada, por lo que las resoluciones judiciales pueden ser declaradas nulas sin que esa nulidad afecte la garantía de la cosa juzgada y el debido proceso. Novena.- Que, el 5 y 8 de noviembre del 2007, el doctor Quintanilla Chacón presenta dos escritos en los que reitera lo expuesto en los considerandos precedentes. Décima.- En cuanto a la nulidad deducida por el doctor Quintanilla Chacón, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 11.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos por medio de los recursos administrativos previstos en el título III capítulo II de la citada Ley, esto es, el recurso de reconsideración, por lo que al no haber deducido el recurrente la nulidad por medio de dicho recurso, el mismo es improcedente. Décimo Primera.- Que, no obstante lo antes expuesto, cabe señalar que si bien es cierto el Consejo Nacional de la Magistratura no fue requerido para que haga efectivo el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el proceso seguido por el recurrente contra el Consejo, expediente Nº 4602-2006-PA/TC, la que se obtuvo a través de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, también es verdad que el Consejo estaba en la obligación de cumplir con la misma, puesto que se trataba de una resolución expedida en última instancia. Décimo Segunda.- Que, a mayor abundamiento, es del caso señalar que el Consejo previamente a hacer efectivo lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el proceso citado en el párrafo precedente, a solicitud del doctor Quintanilla Chacón le concedió el uso de la palabra tanto ante la Comisión Permanente de Descargado desde www.elperuano.com.pe