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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2008 (10/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de mayo de 2008 372084 ha considerado la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de septiembre de 2006 y menos los fundamentos del voto singular del doctor Juan Francisco Vergara Gotelli, que concluye que en su caso no se ha tomado en cuenta el principio de proporcionalidad y que no podría ser pasible de una medida disciplinaria de destitución; agregando el recurrente, que el Consejo tampoco ha tenido en cuenta la resolución Nº 001-2007-PCNM de 9 de enero de 2007 que expidió en un caso similar seguido contra el doctor Otto Egúsquiza Roca y otros, en la que el Consejo por mayoría se pronunció en el sentido que no correspondía aplicar la sanción de destitución a un caso en el que se ha atentado contra la cosa juzgada, lo que afecta a su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, por otro lado, el recurrente precisa que el Estado garantiza a todo magistrado su permanencia en el servicio mientras observe conducta e idoneidad propias de su función, garantía que a decir del doctor Quintanilla Chacón ha sido vulnerada al imponerle la sanción de destitución, ya que nunca se le probó inconducta funcional, incompetencia, ineptitud e incapacidad para ejercer el cargo de magistrado; Que, también señala que la resolución impugnada afecta sus derechos constitucionales privándole del empleo al cual tiene derecho y de la función efectiva en el Poder Judicial, perjudicando además el honor y la reputación de su persona y por extensión de su familia; Que, por escrito de 14 de junio de 2007, el doctor Carlos Chipoco Cáceda, abogado defensor del doctor Manuel Quintanilla Chacón presenta un escrito en el que adjunta copia del informe oral sustentado el día 7 de junio de 2007 y de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Proceso Competencial seguido por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, expediente Nº 0006-2006-PC-TC; Que, en el citado informe oral, el doctor Chipoco Cáceres, abogado defensor del doctor Quintanilla Chacón señala que la situación de su defendido es distinta a la de los otros magistrados comprendidos en el procedimiento disciplinario Nº 002-2005-CNM, ya que el doctor Quintanilla Chacón no formó parte de la Sala que emitió la resolución de 15 de octubre de 2003 que declaró fundada en última instancia la demanda interpuesta por la Sunat contra el Tribunal Fiscal, ni formó parte del Colegiado que admitió la solicitud de la nulidad de sentencia presentada por Becom el 22 de enero de 2004, por lo que no redactó ni propuso la resolución de 14 de abril de 2004 sino que sólo fue llamado para completar la Sala, no pudiéndosele acusar de tener una conducta violatoria o dirigida a socavar el valor de la cosa juzgada porque a diferencia de los otros magistrados no participó de ese patrón de conducta, estando por azar presente en una de las estaciones de ese proceso que es el de la resolución de 14 de abril de 2004, conducta que es distinta a estar presente desde que se admite la nulidad; Que, también el recurrente reitera el hecho que sólo participó de una decisión, cuando tenía 14 días en la Corte Suprema y fue llamado a completar Sala en todos los casos por tratarse del magistrado menos antiguo, no habiendo participado en las demás fases, tales como la resolución de 15 de octubre de 2003, la que admite la nulidad y la del 27 de octubre de 2004, por lo que el Consejo no puede sancionar igual conductas desiguales, ya que ello violaría el principio de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción; Que, en ese sentido el doctor Quintanilla Chacón señala que el solo hecho de haber emitido la resolución de 14 de abril de 2004 no es la conducta que se debe sancionar, sino que lo que se puede sancionar es el patrón de conducta que intenta ex profesamente levantar la inalterabilidad de la cosa juzgada de la que no participa; Que, por otro lado, el recurrente señala que el Tribunal Constitucional en el Proceso Competencial seguido por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, expediente Nº 0006-2006-PC/TC, ha establecido que una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada, por lo que las resoluciones judiciales pueden ser declaradas nulas sin que esa nulidad afecte la garantía de la cosa juzgada y el debido proceso; Que, el 5 y 8 de noviembre del 2007, el doctor Quintanilla Chacón presenta dos escritos en los que señala, primero que la resolución que lo destituyó no ha tratado de determinar si es constitucionalmente legítima la decisión de anular una sentencia que tendría la calidad de cosa juzgada, ni ha tomado en cuenta la motivación que determinó dicha decisión y segundo, que el Consejo Nacional de la Magistratura ha violado su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, puesto que, en otros casos esencialmente similares, como el de los magistrados Otto Egúsquiza Roca y Jorge Carrión Lugo, no ha decidido por la destitución; Que, en cuanto a la nulidad deducida por el doctor Quintanilla Chacón, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 11.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos por medio de los recursos administrativos previstos en el título III capítulo II de la citada Ley, esto es, el recurso de reconsideración, por lo que al no haber deducido el recurrente la nulidad por medio de dicho recurso, el mismo es improcedente; Que, no obstante lo antes expuesto, cabe precisar que si bien es cierto el Consejo Nacional de la Magistratura no fue requerido para que haga efectivo el segundo artículo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el proceso seguido por el recurrente contra el Consejo, expediente Nº 4602-2006-PA/TC, también es verdad que el Consejo estaba en la obligación de cumplir con la misma, puesto que se trataba de una resolución expedida en última instancia; Que, a mayor abundamiento, es del caso señalar que el Consejo previamente a hacer efectivo lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el proceso citado en el considerando precedente, a solicitud del doctor Quintanilla Chacón le concedió el uso de la palabra tanto ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios como ante el Pleno, habiéndose efectivizado dichos informes orales los días 24 de enero y 5 de febrero del 2007, respectivamente, por lo que la Resolución Nº 039-2007- PCNM no adolece de nulidad alguna; Que, en lo que respecta al hecho que el Consejo al momento de emitir la resolución cuestionada no ha tenido en cuenta la Resolución Nº 001-2007-PCNM de 9 de enero de 2007, emitida en el proceso disciplinario seguido al doctor Otto Egúsquiza Roca, por la que se declaró fundado en parte su recurso de reconsideración al señalar que no correspondía aplicar la sanción de destitución por haber declarado la nulidad de una resolución que había adquirido la calidad de cosa juzgada, cabe señalar que en dicha resolución sólo intervinieron los señores Consejeros Francisco Delgado de la Flor Badaracco, Edmundo Peláez Bardales, Edwin Vegas Gallo, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, siendo que los dos últimos emitieron un voto declarando infundado el citado recurso de reconsideración y por ende que se destituya al doctor Egúsquiza Roca, habiéndose abstenido en dicho caso el doctor Aníbal Torres Vásquez y no habiendo participado el doctor Carlos Mansilla Gardella, por lo que en el presente caso los doctores Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz, se ratifi caron en su posición votando por imponer la sanción de destitución al doctor Quintanilla Chacón por haber vulnerado gravemente la cosa juzgada; Que, asimismo respecto a lo solicitado por el doctor Chipoco Cáceres, abogado defensor del doctor Quintanilla Chacón, en el informe oral de fecha 7 de junio del 2007, así como en su escrito de 10 de agosto de 2007, respecto a que se individualice la responsabilidad de su defendido y, en aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, no se le aplique la misma sanción que a la de los otros magistrados, ya que a diferencia de aquellos sólo ha intervenido en el resolución de 14 de abril de 2004, mas no en las del 15 de octubre de 2003 ni en la del 27 de octubre del 2004, no teniendo por lo tanto el mismo patrón de conducta que los demás, cabe señalar que si bien es cierto el doctor Quintanilla Chacón, sólo intervino en la Resolución de 14 de abril de 2004, también es verdad que es por dicha resolución que tanto él como los otros vocales, han sido sancionados, ya que es esta resolución la que anuló la sentencia del 15 de octubre de 2003 que había adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que con dicho actuar el doctor Quintanilla Chacón, ha atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, ya que ha afectado gravemente la seguridad jurídica y la justicia que el Poder Judicial debe garantizar y proporcionar a la ciudadanía; Que, en lo referente a la sentencia recaída en el Proceso Competencial Nº 0006-2006, seguido por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial, de fecha 12 de febrero del 2007, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 22 de marzo del mismo año, cabe señalar que por el principio de la aplicación inmediata de toda norma jurídica consagrado en el artículo Descargado desde www.elperuano.com.pe