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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2008 (10/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de mayo de 2008 372083 Que, aunque el doctor Manuel Quintanilla Chacón expresa en su descargo que sólo intervino en la expedición de la resolución de 14 de abril de 2004, es precisamente esa resolución la que anuló la sentencia del 15 de octubre de 2003 que tenía la calidad de cosa juzgada, siendo evidente que ha vulnerado la seguridad jurídica de los justiciables al haber transgredido el grado de certeza y estabilidad de la Ejecutoria Suprema de quince de octubre de dos mil tres; Que, a mayor abundamiento, la potestad nulifi cadora del juez contemplada en el artículo 176º del Código Procesal Civil termina cuando la sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que sucede cuando ha sido resuelta en segunda y defi nitiva instancia, no pudiendo los jueces dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo establece la Ley de Leyes en su artículo 139º inciso 2, y los artículos 4º y 11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el último párrafo del artículo 123º del Código Procesal Civil; Que, el principio general del proceso disciplinario, consagrado en el artículo 240º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reza que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación a las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente, de modo que la proporcionalidad de la sanción debe evaluarse a la luz de la naturaleza y jerarquía de la autoridad de que se trate, que en este caso es la de un magistrado de la más alta jerarquía dentro del sistema de justicia; Que, la gravedad de la conducta del citado magistrado no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario, ha contribuido a crear una mala percepción del ejercicio de la función jurisdiccional al desconocer las normas y principios básicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho, y al apartarse del accionar que se espera en los magistrados encuadrado dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley; Que, el artículo 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que es deber de los Magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; asimismo, el artículo 201º numeral 1 de la misma Ley establece que existe responsabilidad disciplinaria por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en dicha Ley; y, el artículo 202º prescribe que los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometen en el ejercicio de sus funciones; Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC, sostiene: “El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución... Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”; Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el Vocal Supremo proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial. Que, está probado que el magistrado, doctor Manuel León Quintanilla Chacón, ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de Vocal Supremo, el ordenamiento jurídico vigente, anulando una sentencia defi nitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen, sino el prestigio y respetabilidad del Poder Judicial; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de septiembre de 2006 que ordenó que el Consejo Nacional de la Magistratura dicte una nueva resolución debidamente motivada, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, 32º y 34º de la Ley Nº 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad de Consejeros votantes, en sesión de 22 de marzo de 2007, con la abstención de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales y Aníbal Torres Vásquez; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario e imponer la sanción de destitución al Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Puno, doctor Manuel León Quintanilla Chacón, por su actuación como Vocal Supremo en la expedición de la resolución s/n de 14 de abril de 2004, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento otorgado al magistrado destituido, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiendo asimismo comunicarse al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida. Regístrese y comuníquese.MAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOREDWIN VEGAS GALLOEFRAIN ANAYA CARDENAS 197859-1 Declaran improcedente nulidad e infundada impugnación contra resolución que destituyó a Vocal Supremo Provisional RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 004-2008-PCNM P.D. Nº 002-2005-CNM San Isidro, 28 de enero de 2008 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Manuel León Quintanilla Chacón contra la Resolución Nº 039-2007-PCNM de 16 de abril del 2007; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 039-2007-PCNM de 16 de abril de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al Vocal Supremo Provisional, doctor Manuel León Quintanilla Chacón, por los hechos expuestos en la misma; Que, por escrito de 10 de mayo de 2007 el doctor Manuel León Quintanilla Chacón deduce la nulidad de la resolución citada en el considerando precedente y de todo lo actuado alegando que el Proceso Constitucional de Amparo Nº 4602-2006-PA/TC en el que recayó la sentencia del Tribunal Constitucional recién fue devuelto al juzgado de origen (Segundo Juzgado Mixto de Puno) a comienzos del mes de marzo; sin embargo, el Consejo a pesar de que la bajada de autos se produjo el 21 de marzo de 2007 en una actitud arbitraria, a priori a aquel acto procesal del proceso de amparo y sin previo requerimiento del Juzgado de la demanda, emitió la resolución cuestionada en contravención de los artículos 22 párrafo 1º y 59 párrafo 1º del Código Procesal Constitucional, por lo que dicho acto administrativo está inmerso en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 inciso 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, el 11 de mayo de 2007, el doctor Quintanilla Chacón interpone recurso de reconsideración contra la resolución Nº 039-2007-PCNM alegando que no existe proporcionalidad entre los hechos que se le imputan y la sanción que se le pretende imponer, ya que el Consejo no Descargado desde www.elperuano.com.pe