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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (11/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de noviembre de 2008 383187 Artículo 3°.- Defi niciones Para los efectos de este Reglamento, se aplicarán las defi niciones contenidas en el presente artículo, así como, en lo que resulte pertinente, las defi niciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, en el Decreto Supremo Nº 063-2005-EM, Normas para promover el consumo masivo de Gas Natural y en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2002-EM, sus modifi catorias y ampliatorias. En caso de discrepancias entre lo establecido en las normas referidas, u otras normas y el presente Reglamento, primará lo contemplado en este último: 1.1 Agente Habilitado en GNC: Se considera Agente Habilitado en GNC, a la persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, autorizada por la DGH para realizar las actividades de comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y es responsable por la operación de las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Estaciones de Descompresión y/o Unidades de Trasvase, según corresponda, en instalaciones propias o contratadas a terceros. Estas actividades incluyen la adquisición, recepción y compresión de Gas Natural, la Carga en Módulos Contenedores o de Almacenamiento, así como su transporte y Descarga en alta o baja presión de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNC deben estar inscritos en el Registro de la DGH. 1.2 Agente Habilitado en GNL: Se considera Agente Habilitado en GNL, a la persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, autorizada por la DGH para realizar las actividades de comercialización de Gas Natural Licuefactado (GNL) y es responsable por la operación de las Plantas de Licuefacción, Estaciones de Regasifi cación, Estaciones de Recepción de GNL y Unidades Móviles de GNC-GNL, según corresponda, en instalaciones propias o contratadas a terceros. Estas actividades incluyen la adquisición, recepción y licuefacción de Gas Natural, la Carga, almacenamiento, así como su transporte y Descarga en alta o baja presión de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNL deben estar inscritos en el Registro de la DGH. 1.3 Carga: Cualquier operación de transferencia de GNC y/o GNL, efectuada en las Estaciones de Compresión, Estaciones de Carga de GNC, Plantas de Licuefacción, Unidades Móviles de GNC-GNL. 1.4 Consumidor Directo de GNC: Persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de la DGH, que adquiere GNC a un Agente Habilitado en GNC, para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones autorizadas por la DGH, tales como Estación de Descompresión, Unidad de Trasvase de GNC. El Consumidor Directo de GNC no está autorizado a Comercializar GNC. 1.5 Consumidor Directo de GNL: Persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de la DGH que adquiere GNL a un Agente Habilitado en GNL, para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones autorizadas por la DGH, tales como Estación de Regasifi cación, Estación de Recepción de GNL y Unidades Móviles de GNC-GNL. El Consumidor Directo de GNL no está autorizado a comercializar GNL. 1.6 Descarga: Cualquier operación de transferencia de GNC y/o GNL efectuada en las Unidades de Descarga de GNC y/o GNL, existentes en las instalaciones de los Consumidores Directos de GNC y/o GNL y Usuarios. 1.7 Estación de Carga de GNC: Área de dimensiones adecuadas aledañas a un Establecimiento de Venta al Público de GNV o Estación de Servicio o Gasocentros de GLP en donde se expenda GNV, de uso exclusivo para los vehículos que cargan GNC en Módulos Contenedores o de Almacenamiento. Deberá cumplir con lo especifi cado en las normas correspondientes para el patio de carga de una Estación de Compresión. No está permitido el almacenamiento de GNC en las Estaciones de Carga de GNC. 1.8 Estación de Compresión: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el proceso de compresión y almacenamiento a una presión máxima de trabajo de 25 MPa (250 bar), para su posterior transporte y comercialización de GNC. Incluye los Módulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC. 1.9 Estación de Descompresión de GNC: Conjunto de instalaciones de recepción y descompresión de GNC, que permiten efectuar la Descarga a las instalaciones fi jas de Consumidores Directos o Usuarios de GNC (industrias, redes residenciales y otros). También es llamada Centro de Descompresión. 1.10 Estación de Licuefacción: Establecimiento que cuenta con los equipos necesarios para realizar el proceso criogénico de licuefacción con el fi n de enfriar el Gas Natural a temperaturas inferiores a –160 ºC y llevarlo a su estado líquido para su posterior almacenamiento, transporte y comercialización. También son denominadas Plantas de Licuefacción. 1.11 Estación de Recepción de GNL: Conjunto de instalaciones de recepción, almacenamiento y despacho de GNL, hasta una capacidad de almacenamiento de 1000 m 3 y presión máxima de trabajo de 1 bar. También es denominada Centro de Recepción de GNL. 1.12 Estación de Regasifi cación de GNL: Conjunto de instalaciones de recepción, almacenamiento y regasifi cación de GNL, hasta una capacidad de almacenamiento de 1000 m 3 y presión máxima de trabajo de 1 bar. También es denominada Centro de Regasifi cación. Para el caso de Estaciones de Regasifi cación instaladas en una Estación de Servicio de GNV, se deberá cumplir lo indicado en la NTP 11.032. 1.13 Gas Natural Comprimido (GNC): Gas Natural que ha sido sometido a compresión en una Estación de Compresión, a una presión máxima de 25 MPa (250 bar), para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercialización. Debido al proceso adicional de compresión, el GNC se considera como un producto diferente al Gas Natural que el Concesionario suministra por la red de distribución. 1.14 Gas Natural Licuefactado (GNL): Gas Natural que ha sido sometido a un proceso criogénico y licuefactado a presión atmosférica, en una Estación de Licuefacción, para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercialización. Debido al proceso adicional de licuefacción, el GNL se considera como un producto diferente al Gas Natural que le Concesionario suministra por la red de distribución. 1.15 Módulo Contenedor o de Almacenamiento: Conjunto de cilindros o tubos de almacenamiento de GNC unidos por un colector o colectores (manifold) con sus accesorios y una estructura autoportante que los soporta conformando una unidad de almacenamiento transportable fi jada al Vehículo Transportador de GNC o desmontable e intercambiable en el caso de ser desmontable. 1.16 Radio de Giro Mínimo: Es el radio de la curvatura, equivalente a catorce (14) metros como mínimo, que describen los Vehículos Transportadores de GNC durante su desplazamiento en el patio de maniobras y dentro de la Estación de Carga de GNC aledaño a un Establecimiento de Venta al Público de GNV o Estación de Servicio o Gasocentros de GLP en donde se expenda GNV. 1.17 Transportista de GNC o GNL: Quien por medio terrestre, transporta GNC o GNL, de acuerdo a los requerimientos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el movimiento de productos peligrosos, según lo establecido en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, sus modifi catorias o norma similar que lo sustituya.Descargado desde www.elperuano.com.pe