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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (11/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de noviembre de 2008 383188 1.18 Unidad de Descarga de GNC: Conjunto de instalaciones físicas que permiten efectuar la Descarga de GNC, de acuerdo a las necesidades de presión y fl ujo determinadas para las instalaciones fi jas de Consumidores Directos y Usuarios de GNC (Industrias, redes residenciales, entre otros). Se puede requerir una Estación de Descompresión tal como es el caso del abastecimiento a las instalaciones fi jas de Consumidores Directos o Usuarios de GNC, o no requerir de una Estación de Descompresión tal como es el caso del abastecimiento de GNC a una Estación de Venta al Público de GNV (Unidad de Trasvase). 1.19 Unidad de Descarga de GNL: Conjunto de instalaciones físicas que permiten efectuar la Descarga de GNL, de acuerdo a las necesidades de presión y fl ujo determinadas para las instalaciones fi jas de Consumidores Directos y otros Usuarios de GNL (industrias, redes residenciales, entre otros). Incluye las Estaciones de Regasifi cación y/o Estaciones de Recepción de GNL. 1.20 Unidad de Trasvase de GNC: Conjunto de instalaciones de recepción, almacenamiento y Trasvase del GNC, que permiten efectuar la Descarga a instalaciones fijas de los Consumidores Directos de GNC y/o Establecimientos de Venta al Público de GNV o Estaciones de Servicio en donde se expenda GNV. 1.21 Unidades Móviles de GNC-GNL: Vehículos autopropulsados o no, que cuentan con facilidades de Carga, almacenamiento, Descarga de GNL, que permiten el suministro de GNC mediante el bombeo y regasifi cación de GNL. Las Unidades Móviles de GNC-GNL autopropulsadas, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento y con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el movimiento de productos peligrosos contenido en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, sus modifi catorias o normas sustitutorias. Las Unidades Móviles de GNC-GNL deberán estar Registradas en la DGH. 1.22 Usuario de GNC o GNL: Cualquier interesado que adquiere GNC o GNL descomprimido o regasifi cado, según corresponda, de un Agente Habilitado, para el desarrollo de su actividad. 1.23 Vehículo Transportador de GNC: Vehículo utilizado para el transporte de GNC en Módulos Contenedores o de Almacenamiento, el cual debe contar con los elementos necesarios para permitir el manipuleo de los mismos y cumplir con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el movimiento de productos peligrosos, según lo establecido en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, sus modificatorias o norma similar que lo sustituya. 1.24 Vehículo Transportador de GNL: Vehículo utilizado para el transporte de GNL, que cumple los requerimientos establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el movimiento de productos peligrosos, según lo establecido en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, sus modifi catorias o norma similar que lo sustituya. TÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE GNC Y/O GNL Artículo 4°.- Agentes Habilitados Las actividades de comercialización de GNC y GNL sólo podrán ser efectuadas por los Agentes Habilitados que se encuentren inscritos en el Registro de la DGH. Los Agentes Habilitados en GNC deben contar con instalaciones propias o contratadas para operar y comercializar a través de cualquiera de los siguientes establecimientos o unidades: a) Estaciones de Compresión b) Estaciones de Carga de GNCc) Estaciones de Descompresión de GNCd) Unidades de Trasvase de GNC Los Agentes Habilitados en GNL deben contar con instalaciones propias o contratadas para operar y comercializar a través de cualquiera de los siguientes establecimientos o unidades: a) Plantas de Licuefacción b) Estaciones de Regasifi cación de GNLc) Estaciones de Recepción de GNLd) Unidades Móviles de GNC-GNL Artículo 5°.- Responsabilidad por la comercialización de GNC y GNL Los Agentes Habilitados en GNC y los Agentes Habilitados en GNL, asumen todas las responsabilidades vinculadas con el desarrollo de sus actividades de operación y comercialización, frente a los Consumidores Directos de GNC o GNL y Usuarios, la DGH, el OSINERGMIN, otra autoridad competente o cualquier tercero que pueda verse perjudicado por las operaciones de dichos agentes. En los casos que un Agente Habilitado en GNC o GNL, utilice vehículos contratados en una o más etapas durante el desarrollo de las actividades de comercialización, tendrá responsabilidad solidaria con el operador del Vehículo Transportador de GNC o GNL. Artículo 6°.- Ubicación y requisitos para instalar una Estación de Carga de GNC La Estación de Carga de GNC, deberá ubicarse de forma aledaña a un Establecimiento de Venta al Público de GNV o Estación de Servicio o Gasocentros de GLP en donde se expenda GNV, debiéndose desarrollar como actividades independientes y cuenten cada uno con inscripción en el Registro de la DGH. En estos casos se deberán implementar muros divisorios de separación y protección de tres (03) metros de altura mínima entre el patio de maniobras del Establecimiento de Venta al Público de GNV o Estación de Servicio o Gasocentros de GLP en donde se expenda GNV y la Estación de Carga de GNC, debiendo esta última contar además, con espacios exclusivos para la Carga de GNC y con las dimensiones adecuadas que cumplan con el Radio de Giro Mínimo, para el desplazamiento de los Vehículos Transportadores de GNC. Para el suministro de gas hacia la Estación de Compresión y hacia el Establecimiento de Venta al Público de GNV, debe instalarse en la línea de la tubería de descarga del compresor una válvula de cierre de emergencia equipada con control remoto y cierre automático, operable desde la Estación de Compresión y desde el Establecimiento de Venta al Público de GNV; asimismo, esta línea de tubería debe tener instalada válvulas de exceso de fl ujo. Artículo 7°.- Responsabilidad por presentar documentación y declaraciones falsas Será denegada la solicitud de autorización para la comercialización de GNC o GNL a los interesados que hayan presentado documentación y/o hayan efectuado declaraciones falsas; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal que ello genere. De igual forma cuando se detecte, con posterioridad a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, que la documentación y/o declaraciones son falsas se procederá a declarar la nulidad del acto, sin perjuicio de las responsabilidades antes señaladas. Artículo 8°.- Modifi cación de la inscripción Los Agentes Habilitados y Consumidores Directos en GNC o GNL, podrán solicitar la modifi cación de sus registros, para lo cual deberán gestionar ante la DGH la modifi cación de su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Para la procedencia de la modifi cación el Descargado desde www.elperuano.com.pe