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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (11/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de noviembre de 2008 383191 TÍTULO VI SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LA SUSPENSIÓN DE LAS AUTORIZACIONES Artículo 25º.- Causales de suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos La suspensión de la inscripción es una medida preventiva a fi n de evitar el uso indebido de la autorización otorgada a través de la inscripción en el Registro. La DGH luego de la evaluación correspondiente, podrá de ofi cio, o a solicitud del OSINERGMIN o de la DREM correspondiente, suspender la inscripción en el Registro de Hidrocarburos. En el caso señalado en el párrafo precedente, la suspensión de la inscripción procede en forma automática una vez conocida la situación o a la presentación de la solicitud de suspensión por parte del OSINERGMIN o DREM competente. Producida la suspensión, la DGH deberá comunicar de la medida adoptada al interesado, adjuntando copia de los documentos que dieron origen a la suspensión, a fi n de que subsane las observaciones o presente sus descargos. Si se subsana las observaciones se procederá al levantamiento de la suspensión. En el caso de que se presenten descargos, la DGH deberá evaluarlos y determinar si levanta o mantiene la suspensión o si procede a la cancelación de la inscripción en el Registro. Si transcurrido el plazo a que se refi ere el párrafo precedente, el interesado no subsana las observaciones o no presenta descargos, la DGH deberá cancelar la inscripción en el Registro. Artículo 26º.- Suspensión de Inscripción a solicitud de parte Cuando el interesado solicite la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, deberá señalar las causas debidamente fundamentadas, indicando el plazo de suspensión. Cumplido el plazo de suspensión, el interesado deberá solicitar a la DGH, en el término de quince (15) días hábiles, la habilitación del Registro, comunicando el inicio de operaciones y adjuntando los documentos que acrediten la operatividad del establecimiento o unidad de transporte. La inscripción en el Registro que se encuentre suspendida será cancelada, si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el interesado no inicia el trámite para habilitar el Registro. Artículo 27º.- Suspensión del Registro de Hidrocarburos por causa de la revocación de la Licencia Municipal Las Municipalidades que revoquen o dejen sin efecto las Licencias de Funcionamiento o autorizaciones otorgadas a cualquiera de los Agentes Habilitados, deberán informar a la DGH o DREM respectiva, debiendo estas últimas ponerla en conocimiento de la DGH en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles para que la DGH proceda con la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos. La DGH procederá al levantamiento de la suspensión cuando el interesado presente copia de la nueva Licencia de Funcionamiento o autorización, si fuera el caso. Cuando en el período de seis (06) meses no se procediera al levantamiento de la suspensión, la DGH efectuará la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos. CAPÍTULO II DE LAS CANCELACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 28º.- Aplicación de sanciones El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento será sancionado por el OSINERGMIN, de acuerdo a su escala de multas y sanciones. Verifi cado el incumplimiento, y del ser el caso, OSINERGMIN deberá solicitar a la DGH la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos. A la solicitud de cancelación debidamente fundamentada, se acompañará los documentos pertinentes del expediente administrativo que originó la sanción a fi n de que la DGH emita la Resolución correspondiente. Artículo 29º.- Causales de cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos La DGH deberá cancelar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos en caso de: a) Existir falsedad en los documentos o información que sustentó la inscripción; b) Se detecte que las instalaciones no cumplen las disposiciones reglamentarias aplicables, determinadas previamente por OSINERGMIN; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que fueren pertinentes. c) Extinción de la persona jurídica, o terminación del contrato de consorcio, de asociación en participación o cualquier otra modalidad contractual, y d) Por solicitud de parte e) Fundadas razones de interés público, debidamente justifi cadas por la autoridad competente. Artículo 30º.- Efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos La cancelación de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos invalida la Constancia de Registro otorgada a favor del Agente Habilitado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Plazo de adecuación de la norma Los Establecimientos de Venta al Público de GNV, así como en Estaciones de Servicios y Gasocentros de GLP que cuenten o no con equipos y accesorios para la venta de GNV, que a la fecha de vigencia del presente Reglamento tengan iniciado los trámites ante OSINERGMIN o se encuentren facultados para brindar el servicio de compresión de Gas Natural, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días calendario para adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- Disposición para obtener inscripción de Vehículos Transportadores de GNC y GNL Durante el plazo referido en la Novena y Décima Disposición Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-2008-MTC, para poder operar Vehículos Transportadores de GNC o Vehículos Transportadores de GNL se deberá obtener la inscripción en el Registro de la DGH, para lo cual se deberá observar los requisitos y el procedimiento establecido en el Capítulo I del Título III del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Orden de prelación de normas En caso de discrepancias entre lo establecido en las NTPs emitidas por el INDECOPI, normas internacionales reconocidas por la Autoridad Competente y el presente Reglamento, primará lo dispuesto en este último. Asimismo, en caso de discrepancia entre lo contenido en las NTPs emitidas por el INDECOPI y normas internacionales, primarán aquellas. Segunda.- Normas Complementarias El Ministerio de Energía y Minas podrá emitir en el ámbito de su competencia las normas y los dispositivos complementarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.Descargado desde www.elperuano.com.pe