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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 11 de noviembre de 2008 383190 caso copia del documento que acredite al representante común. b) Licencia Municipal de Funcionamiento o autorización otorgada por la autoridad municipal competente, en caso corresponda obtenerla para desarrollar la actividad. c) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, de acuerdo a los montos que establezca la Dirección General de Hidrocarburos para cada tipo de establecimiento o unidad al que se refi ere el presente Reglamento. d) Informe Técnico Favorable, emitido por OSINERGMIN, para la operación y/o ampliación del establecimiento o unidad descrita en el artículo 14º del presente Reglamento, según corresponda. e) Identifi cación del número de registro del Capítulo correspondiente del Colegio de Ingenieros del Perú y el código de registrado en OSINERGMIN, del profesional, que ejercerá la función de responsable técnico por las operaciones de los establecimientos y unidades descritas en el artículo 14º del presente Reglamento, según corresponda. OSINERGMIN, establecerá los procedimientos y requerimientos para el registro del profesional responsable. Para el caso de Unidades Móviles de GNC-GNL, además de los requisitos señalados se adjuntará copia de la autorización para el vehículo y el conductor que corresponda, otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, modifi caciones o norma sustitutoria. CAPÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERACIÓN DE VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE GNC Y VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE GNL Artículo 18º.- Cumplimiento de requisitos para transportar GNC y GNL La autorización para operar Vehículos Transportadores de GNC o Vehículos Transportadores de GNL, según corresponda, será otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, sus modifi catorias o normas sustitutorias. Los Transportistas de GNC y Transportistas de GNL, no están autorizados para comercializar GNC o GNL y solo podrán prestar el servicio de transporte. Artículo 19º.- Fiscalización de los Módulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC OSINERGMIN, establecerá los procedimientos y requerimientos para la fi scalización de los Módulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC, utilizados por los Agentes Habilitados de GNC. TÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DE AGENTES HABILITADOS Artículo 20º.- De las Obligaciones de los Agentes Habilitados: Los Agentes Habilitados están obligados a: a) Proporcionar el GNC o GNL por intermedio de equipos certifi cados y calibrados por organismos de certifi cación acreditados ante el INDECOPI o empresas nacionales o internacionales, acreditadas por dicho organismo, sujetos al control metrológico por parte del OSINERGMIN. b) Cumplir las normas que rigen la seguridad, la salud y la protección del medio ambiente de acuerdo con la normativa vigente.c) Elaborar un Plan de Contingencia para situaciones de emergencia y mantener un plan de acción para la mitigación de accidentes. d) Entrenar a sus empleados en cuanto a los procedimientos correctos para el desarrollo de sus actividades vinculadas con la comercialización de GNC y GNL, en conformidad con la legislación pertinente. e) No realizar ninguna operación relacionada con las actividades de comercialización de GNC o GNL en vías públicas, a excepción del transporte inherente a dichas actividades. f) Suministrar cualquier otra información referente a sus actividades, que la DGH, el OSINERGMIN o cualquier otra autoridad consideren pertinente solicitar. g) Otras que establezcan las normas emitidas por autoridades competentes. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DE CONSUMIDORES DIRECTOS DE GNC Y/O GNL Artículo 21º.- De las Obligaciones de los Consumidores Directos de GNC y GNL: Los Consumidores Directos de GNC y GNL están obligados a: a) Elaborar un Plan de Contingencias y mantener un plan de acción para mitigar situaciones de emergencia y accidentes. b) Capacitar a los empleados sobre las características, nocividad, peligrosidad y particularidades del uso del GNC y del GNL. c) Cumplir las normas que rigen la seguridad de acuerdo a la normativa vigente. d) Entrenar a sus empleados en cuanto a los procedimientos correctos para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con la legislación pertinente. e) Suministrar cualquier otra información referente a sus actividades que la DGH, OSINERGMIN o cualquier otra autoridad consideren pertinente solicitar. f) Garantizar el uso seguro y adecuado del GNC y GNL dentro de sus instalaciones, según los establezcan las normas pertinentes. TÍTULO V DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AMBIENTAL Artículo 22º.- Responsabilidad y obligación de los Agentes Habilitados Los Agentes Habilitados y Consumidores Directos son responsables de la seguridad en el desarrollo de sus actividades, y están obligados a orientar a los Usuarios de GNC y/o GNL, según corresponda, en cuanto a las normas de seguridad que deben ser cumplidas, en especial aquellas relacionadas con la correcta ubicación, distanciamiento, desenganche, enganche y conexión a tierra del Vehículo Transportador de GNC y/o GNL, así como el accionamiento de las luces de alerta, señalización de extintores, dentro de otros procedimientos. Artículo 23º.- Normas ambientales para la Comercialización de GNC y GNL La protección ambiental en materia de actividades de comercialización y operación de GNC y/o GNL, se rige por las normas del Subsector Hidrocarburos. Para el caso de los Consumidores Directos de GNC y GNL se aplicarán las normas ambientales del sector al que pertenece la actividad que desarrolla dicho consumidor. Artículo 24º.- Normas de Seguridad para las actividades de Comercialización de GNC y GNL La seguridad para las actividades de comercialización y operación de GNC y/o GNL, se rige por el presente Reglamento, el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, sus normas modifi catorias, complementarias conexas y demás disposiciones del Subsector Hidrocarburos que resulten aplicables. Descargado desde www.elperuano.com.pe