Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 2008 (11/11/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, martes 11 de noviembre de 2008

caso MORDAZA del documento que acredite al representante comun. b) Licencia Municipal de Funcionamiento o autorizacion otorgada por la autoridad municipal competente, en caso corresponda obtenerla para desarrollar la actividad. c) Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, de acuerdo a los montos que establezca la Direccion General de Hidrocarburos para cada MORDAZA de establecimiento o unidad al que se refiere el presente Reglamento. d) Informe Tecnico Favorable, emitido por OSINERGMIN, para la operacion y/o ampliacion del establecimiento o unidad descrita en el articulo 14º del presente Reglamento, segun corresponda. e) Identificacion del numero de registro del Capitulo correspondiente del Colegio de Ingenieros del Peru y el codigo de registrado en OSINERGMIN, del profesional, que ejercera la funcion de responsable tecnico por las operaciones de los establecimientos y unidades descritas en el articulo 14º del presente Reglamento, segun corresponda. OSINERGMIN, establecera los procedimientos y requerimientos para el registro del profesional responsable. Para el caso de Unidades Moviles de GNC-GNL, ademas de los requisitos senalados se adjuntara MORDAZA de la autorizacion para el vehiculo y el conductor que corresponda, otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, modificaciones o MORDAZA sustitutoria. CAPITULO II DE LA AUTORIZACION PARA OPERACION DE VEHICULOS TRANSPORTADORES DE GNC Y VEHICULOS TRANSPORTADORES DE GNL Articulo 18º.- Cumplimiento de requisitos para transportar GNC y GNL La autorizacion para operar Vehiculos Transportadores de GNC o Vehiculos Transportadores de GNL, segun corresponda, sera otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, sus modificatorias o normas sustitutorias. Los Transportistas de GNC y Transportistas de GNL, no estan autorizados para comercializar GNC o GNL y solo podran prestar el servicio de transporte. Articulo 19º.- Fiscalizacion de los Modulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC OSINERGMIN, establecera los procedimientos y requerimientos para la fiscalizacion de los Modulos Contenedores o de Almacenamiento de GNC, utilizados por los Agentes Habilitados de GNC. TITULO IV DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES DE AGENTES HABILITADOS Articulo 20º.- De las Obligaciones de los Agentes Habilitados: Los Agentes Habilitados estan obligados a: a) Proporcionar el GNC o GNL por intermedio de equipos certificados y calibrados por organismos de certificacion acreditados ante el INDECOPI o empresas nacionales o internacionales, acreditadas por dicho organismo, sujetos al control metrologico por parte del OSINERGMIN. b) Cumplir las normas que rigen la seguridad, la salud y la proteccion del medio ambiente de acuerdo con la normativa vigente.

c) Elaborar un Plan de Contingencia para situaciones de emergencia y mantener un plan de accion para la mitigacion de accidentes. d) Entrenar a sus empleados en cuanto a los procedimientos correctos para el desarrollo de sus actividades vinculadas con la comercializacion de GNC y GNL, en conformidad con la legislacion pertinente. e) No realizar ninguna operacion relacionada con las actividades de comercializacion de GNC o GNL en vias publicas, a excepcion del transporte inherente a dichas actividades. f) Suministrar cualquier otra informacion referente a sus actividades, que la DGH, el OSINERGMIN o cualquier otra autoridad consideren pertinente solicitar. g) Otras que establezcan las normas emitidas por autoridades competentes. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE CONSUMIDORES DIRECTOS DE GNC Y/O GNL

Articulo 21º.- De las Obligaciones de los Consumidores Directos de GNC y GNL: Los Consumidores Directos de GNC y GNL estan obligados a: a) Elaborar un Plan de Contingencias y mantener un plan de accion para mitigar situaciones de emergencia y accidentes. b) Capacitar a los empleados sobre las caracteristicas, nocividad, peligrosidad y particularidades del uso del GNC y del GNL. c) Cumplir las normas que rigen la seguridad de acuerdo a la normativa vigente. d) Entrenar a sus empleados en cuanto a los procedimientos correctos para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con la legislacion pertinente. e) Suministrar cualquier otra informacion referente a sus actividades que la DGH, OSINERGMIN o cualquier otra autoridad consideren pertinente solicitar. f) Garantizar el uso seguro y adecuado del GNC y GNL dentro de sus instalaciones, segun los establezcan las normas pertinentes. TITULO V DE LA SEGURIDAD Y PROTECCION AMBIENTAL Articulo 22º.- Responsabilidad y obligacion de los Agentes Habilitados Los Agentes Habilitados y Consumidores Directos son responsables de la seguridad en el desarrollo de sus actividades, y estan obligados a orientar a los Usuarios de GNC y/o GNL, segun corresponda, en cuanto a las normas de seguridad que deben ser cumplidas, en especial aquellas relacionadas con la correcta ubicacion, distanciamiento, desenganche, enganche y conexion a tierra del Vehiculo Transportador de GNC y/o GNL, asi como el accionamiento de las luces de alerta, senalizacion de extintores, dentro de otros procedimientos. Articulo 23º.- Normas ambientales para la Comercializacion de GNC y GNL La proteccion ambiental en materia de actividades de comercializacion y operacion de GNC y/o GNL, se rige por las normas del Subsector Hidrocarburos. Para el caso de los Consumidores Directos de GNC y GNL se aplicaran las normas ambientales del sector al que pertenece la actividad que desarrolla dicho consumidor. Articulo 24º.- Normas de Seguridad para las actividades de Comercializacion de GNC y GNL La seguridad para las actividades de comercializacion y operacion de GNC y/o GNL, se rige por el presente Reglamento, el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, sus normas modificatorias, complementarias conexas y demas disposiciones del Subsector Hidrocarburos que resulten aplicables.

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