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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (13/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de noviembre de 2008 383326 por el monto máximo que represente el Resultado Técnico que se defi ne en el párrafo siguiente. Los saldos residuales que excedan dicho Resultado Técnico serán devueltos a la Asociación. Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente, se entiende por Resultado Técnico del Fondo, a la diferencia entre el Fondo de Solvencia estimado en la fecha de la Resolución de Cancelación, y los pagos que se efectúen por indemnizaciones, benefi cios, gastos del fi duciario y del liquidador hasta el vencimiento del plazo de prescripción liberatoria. “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES“Sexta.- Administración de recursos La totalidad de los aportes de riesgo serán destinados por la AFOCAT a la cuenta que administre el fi duciario, salvo los casos establecidos en el artículo 27.6º por los importes que allí se indican.” “Sétima.- Publicación de información en la página web de las AFOCAT La SBS dispondrá mediante normas de carácter general, la forma de presentación en la página web de las AFOCAT, de la información señalada en el numeral 30.8 del artículo 30º de la Ley.” “Octava.- Facultad de la SBS de requerir información Para efecto de supervisar los CAT, la SBS podrá requerir información de los establecimientos de salud públicos y privados que presten atención médica a las víctimas de accidentes de tránsito, de acuerdo a las normas que apruebe la SBS para tal efecto”. “Novena.- Infracciones y Sanciones La SBS ejerce su potestad sancionadora conforme a los alcances determinados en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1051 y en el artículo 361º de la Ley General, a fi n de garantizar que las AFOCAT cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones legalmente establecidas.” “Décima.- Reglamentación SBS La SBS reglamentará las disposiciones vinculadas al adecuado gobierno corporativo, gestión de riesgos, auditoría, conducta de mercado, transparencia, normas prudenciales y reporte de información a los que deberán acogerse las AFOCAT, oportunamente.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA “Cuarta.- Cesión de posición contractual a favor de la SBS Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 26.2 del artículo 26° del presente Reglamento, el MTC autorizará en favor de la SBS la cesión de posición contractual, en calidad de interviniente, en los contratos de fi deicomiso celebrados por cada una de las respectivas AFOCAT con COFIDE en cumplimiento de las disposiciones del precitado artículo 26º del Reglamento. Para esos efectos, todas las entidades antes mencionadas deberán suscribir los documentos necesarios destinados a instrumentalizar dicha cesión de posición contractual. La SBS establecerá mediante norma de carácter general el plazo para la presentación de la addenda debidamente suscrita. Mientras culmine la formalización de dichas addendas, la SBS y el MTC en su condición de interviniente del contrato de fi deicomiso original coordinarán las acciones que sean necesarias desarrollar. Si la AFOCAT no cumple con suscribir la Addenda correspondiente dentro del plazo establecido por la SBS, se declarará su cancelación y se procederá conforme a lo previsto en el Título IX: Liquidación del Fondo del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito. Artículo 3º.- Resoluciones de Cancelación de inscripción previas a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo Las AFOCAT que cuenten con resolución de cancelación de inscripción previa a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se sujetarán al procedimiento establecido en el Título IX: Liquidación del Fondo del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 51º de la norma acotada respecto a los efectos de la resolución de cancelación, puesto que los CAT emitidos por la AFOCAT cancelada son nulos. Artículo 4º.- Resoluciones de Caducidad de inscripción previas a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo A las AFOCAT que se les haya otorgado Resolución de Caducidad previa a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo o que no cumplan con el cronograma establecido para constituir el Fondo Mínimo según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo 007-2008-MTC o en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC y sus modifi catorias y que se les extienda una Resolución de Caducidad, le será de aplicación el procedimiento dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto Supremo. Artículo 5º.- Liquidación del Fondo para los casos de inscripción previa Los CAT emitidos por alguna AFOCAT que no cumplió con satisfacer los requerimientos del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito y artículo 3º del Decreto Supremo Nº 007-2008-MTC, pierden plena vigencia desde la emisión de la resolución de caducidad o cancelación, resultando nulos, en cuyo caso la entidad fi duciaria procederá a la devolución del importe depositado deduciendo los gastos relacionados con la constitución y administración del Fideicomiso, así como el monto de las indemnizaciones pendientes de pago hasta la fecha de devolución del dinero, lo cual sólo producirá sus efectos vencido el plazo de prescripción liberatoria establecido en el TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. Artículo 6º.- Incorporación de las AFOCAT al Registro a cargo de la SBS Las AFOCAT que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con inscripción provisional en el Registro otorgada por la Dirección General de Transporte Terrestre, para obtener su inscripción defi nitiva deberán cumplir –dentro del plazo que les corresponda– con los requisitos y demás condiciones que les sean aplicables según el marco regulatorio vigente al momento que presentaron sus respectivas solicitudes, caso contrario la SBS dispondrá la cancelación de la inscripción provisional de la AFOCAT y se procederá conforme a lo previsto en el Título IX: Liquidación del Fondo del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito. Aquellas AFOCAT actualmente anotadas en el Registro y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con inscripción defi nitiva en el Registro, mantendrán dicha condición, pudiendo en consecuencia continuar operando conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito y demás normas relacionadas que emita la SBS y el MTC, según corresponda. Artículo 7º.- Proceso de transferencia a la SBS En tanto fi nalice el proceso de transferencia del acervo documentario que mantiene el MTC hacia la SBS respecto de las AFOCAT y sus fondos, queda suspendido cualquier trámite de autorización de nuevas AFOCAT. Una vez fi nalizado el proceso de transferencia, el MTC y la SBS comunicarán este hecho a través de los medios de comunicación para su difusión al público usuario. Artículo 8º.- Suspensión de sanciones Suspéndase la aplicación de las sanciones a que hace referencia los literales A.8 y A.15 del artículo 47º del Reglamento hasta el 31 de diciembre del 2008. Artículo 9º.- Derogatorias Deróguese la Tercera Disposición Complementaria Transitoria sobre la vigencia del Título VIII Régimen de Descargado desde www.elperuano.com.pe