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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de noviembre de 2008 383319 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Modifican el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito DECRETO SUPREMO Nº 039-2008-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1051 se modifi caron los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en cuanto se refi ere a los fondos y las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito, estableciendo que éstos serán regulados, supervisados, fi scalizados y controlados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Que, asimismo el artículo 2º del referido Decreto Legislativo facultó a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a ejercer la potestad sancionadora para garantizar que dichas asociaciones cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la normatividad vigente, además de establecer la tipifi cación de las infracciones y sanciones correspondientes y su gradualidad de ser el caso; Que, el Artículo Único de las Disposiciones Complementarias Finales de la norma acotada dispuso que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, elabore las modifi caciones vinculadas a la cautela y protección de la salud ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y a la seguridad de los servicios de transporte, que sean necesarias incorporar al Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, debiendo para ello contar con la opinión previa favorable de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Que, en ese sentido resulta necesario establecer el marco jurídico adecuado que posibilite que las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito puedan continuar funcionando al amparo de lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1051, siendo supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, a fi n de garantizar la efectiva cobertura de pago de indemnización de las víctimas por accidentes de tránsito ocurridos en vehículos cubiertos con el certifi cado contra accidentes de tránsito; Que, dando cumplimiento a lo señalado en el Artículo Único de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo Nº 1051, el presente decreto supremo cuenta con la opinión favorable de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, modifi cada por la Ley Nº 28839; y en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; DECRETA:Artículo 1º.- Modifi caciones al Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito Modifíquense el numeral 1.1 del artículo 1º, los numerales 2.2., 2.3., 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2,10, 2.13, 2.14, 2.19, 2.21 y 2.22 del artículo 2º, artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, numerales 25.4, 25.9, 25.10, 25.12, 25.13, 25.15 del artículo 25º, artículo 26º, numeral 27.3, 27.4, 27.5 y 27.6 del artículo 27º, artículos 28º, 29º, 30º, 33º, 39º, 40º y 41º, numeral 42.1 del artículo 42º, artículo 43º, artículos 44º, 45º, 47º, 48º, 49º, 50º, Primera y Quinta Disposición Complementaria Final y Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.- Objeto del Reglamento Es Objeto del presente Reglamento lo siguiente: 1.1. Regular las condiciones y requisitos de acceso y operación de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) autorizadas a emitir Certifi cados de Accidentes de Tránsito (CAT), su organización y el funcionamiento del Registro de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) (...).” “Artículo 2.- Defi niciones y referencias Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes defi niciones y referencias: (...) 2.2. AFOCAT (Asociación de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito): Persona de naturaleza jurídica privada constituida como asociación conforme al Código Civil y conformada por personas naturales y/o jurídicas que cuenten con concesión o autorización otorgada por la autoridad competente para la prestación de los servicios de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo los mototaxis, con la fi nalidad principal de administrar los Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito conformados por los aportes de sus miembros o asociados, pudiendo realizar otras actividades complementarias a su fi nalidad principal, siempre que dicha asociación cuente con autorización para emitir CAT. 2.3. CAT: Certifi cado contra Accidentes de Tránsito expedido por la AFOCAT, que se encuentre debidamente inscrita en el registro de AFOCAT, respecto a cada vehículo habilitado de la fl ota del transportista miembro o asociado, conforme al formato único vigente aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que acredita la obligación de esta AFOCAT de pagar las coberturas a favor de las víctimas de accidentes de tránsito que sean ocupantes o terceros no ocupantes del citado vehículo, a cambio del aporte que debe efectuar el transportista por cada uno de ellos. 2.4. Central de Riesgos (Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito): Sistema de información administrado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, que se encarga del acopio, procesamiento y difusión de la información de siniestralidad derivada de accidentes de tránsito, a efectos de que ésta refl eje adecuadamente el costo de los mismos. 2.5. Certifi cado de Siniestralidad: Información que podrá ser obtenida desde la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en el que constan los importes de las indemnizaciones relacionadas con los accidentes de tránsito en los que ha intervenido el vehículo asegurado con el SOAT o con el CAT, de acuerdo con la información obtenida de las empresas de seguros y AFOCAT, respectivamente. 2.6. Fiduciaria: Empresa autorizada de conformidad con la Ley General para operar como fi duciaria y designada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para la administración de los recursos del Fondo constituido por cada AFOCAT. 2.7. Fondo (Fondo Regional o Provincial contra Accidentes de Tránsito): Patrimonio autónomo constituido por los aportes de riesgo de los miembros de la AFOCAT, incluyendo el rendimiento generado por el mismo, con la fi nalidad de cubrir las consecuencias de muerte o lesiones derivadas de los accidentes de tránsito en que han intervenido los vehículos de sus miembros que cuentan con el CAT. 2.8. Fondo de solvencia: Parámetro de riesgo que depende de la estimación de riesgos futuros basada en los aportes. El Fondo no podrá ser inferior a dicho parámetro. (...)2.10. Ley: Para efectos de este Reglamento, entiéndase como tal a la Ley Nº 27181, Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, y sus modifi catorias.Descargado desde www.elperuano.com.pe