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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de octubre de 2008 380687 principal? ¿Quién determina que es accesoria? ¿Qué extensión tiene esa pena cuando es impuesta como principal?. De acuerdo con los términos expresados textualmente en la referida entrevista que el Consejero Torres Vásquez formula los siguientes comentarios: a la primera pregunta: “No, nada tiene que ver con la pregunta doctor”, “lo que usted me está diciendo no corresponde”, “tampoco señor magistrado, lo que usted está contestando es absolutamente falso”, “entonces no puede usted contestar a la pregunta”; a la segunda pregunta: “absolutamente no verdadero lo que usted está manifestando”, “yo no debo estar contestando la pregunta que le estoy formulando”, “ya, no lo sabe”; a la tercera pregunta: “le vuelvo a repetir la pregunta”, “tampoco corresponde eso a la pregunta que le he formulado”, “pero usted lo que me está diciendo son pruebas allí para que le declare la paternidad, no me está usted diciendo nada sobre las presunciones establecidas por la ley”, “tampoco, no tiene nada que ver con las preguntas que le he formulado y son conceptos elementales de derecho de familia, que ustedes como magistrados pues deben conocer”; y, a la cuarta pregunta: “ahora si lo cambió ya usted, ya lo acabó de malograr”, “ya, no sabe cuál es la extensión como principal, está bien, no lo sabe”. Entonces pues, como se puede apreciar, ninguna de las respuestas fue plenamente satisfactoria, más aún el propio señor Consejero tuvo que ir guiando las mismas para darles pistas al magistrado evaluado a fi n de que pueda esbozar algunos conceptos jurídicos relevantes. Noveno: De la variable idoneidad.- El recurrente mani fi esta su disconformidad con la cali fi cación negativa otorgada a la variable de su idoneidad, argumentando que, en su opinión, las respuestas dadas al mismo Consejero en su entrevista personal estuvieron correctas; que se ha consignado erróneamente que se ha desempeñado como profesor de la Facultad de Derecho; que no es cierto que haya mencionado que en la Corte Superior de Justicia de Ica exista de fi ciencia en la formación de abogados, ya que en dicha Corte no se forman abogados; y, que no es un contrasentido que siendo magíster en ciencias penales haya dictado cursos en materia civil dada su condición de Vocal de la Sala Mixta. De la revisión de la resolución impugnada aparece con claridad que el recurrente incurre en una serie de errores, toda vez que, respecto de las respuestas brindadas por su parte al citado Consejero, ha quedado claro el sentido de la evaluación realizada, conforme al numeral anterior; asimismo, en ningún considerando se menciona que se haya desempeñado como profesor de la Facultad de Derecho, lo que se precisa es que ha dictado cursos de derecho, lo que el propio recurrente reconoce de acuerdo con las certi fi caciones que obran en el expediente; tampoco se ha señalado en ningún considerando que la Corte Superior de Justicia de Ica sea un centro de formación de abogados, por el contrario se hace alusión a un comentario vertido por el recurrente en el sentido que la calidad de la enseñanza en Ica no satisface las expectativas. En de fi nitiva entonces, este extremo de su recurso incurre en errores de apreciación que carecen de mérito para ser susceptibles de ser amparadas en el presente recurso extraordinario, por tanto no tiene sustento para desvirtuar los argumentos de la resolución impugnada por los cuales se ha llegado a la convicción de no rati fi car en el cargo al doctor Sotelo Donayre. Décimo: Conducta funcional y principio de igualdad - Aspecto Ético y Moral.- El recurrente señala que se ha vulnerado el derecho de igualdad consagrado por el artículo 2º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en la medida que en otras resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura se ha rati fi cado a jueces y fi scales con un número mayor de medidas disciplinarias de apercibimiento, además de contar con sanciones de multa y suspensiones. Asimismo, argumenta que de acuerdo con el punto f del décimo considerando de la resolución impugnada “ el recurrente carece de elementos objetivos y probados respecto a mi conducta moral ”, por lo que no resulta coherente que no se le rati fi que. Respecto a la supuesta violación del principio de igualdad con relación a procesos de evaluación y rati fi cación de otros magistrados que resultaron rati fi cados, pese a tener medidas disciplinarias en mayor número que el recurrente, así como a la valoración de su aspecto ético y moral; cabe indicar que cada magistrado es evaluado de manera integral en su conducta e idoneidad teniendo en cuenta los parámetros e indicadores preestablecidos pero con las particularidades que muestra cada caso, adoptándose la decisión en base a la apreciación conjunta de los elementos objetivos que conforman dicha evaluación integral y no en base a uno de ellos; por tanto, lo sostenido por el magistrado recurrente carece de sustento toda vez que su caso presenta diferencias claras y evidentes respecto de los otros magistrados que menciona, así se tiene que el referido magistrado no sólo registra las medidas disciplinarias de apercibimiento que le fueron impuestas, sino también evidencia serias de fi ciencias en el rubro idoneidad, lo cual es parte esencial de su labor como Vocal Superior y que se comprueba con la falta de claridad y seguridad respecto de sus conocimientos puesta de mani fi esto en la entrevista personal; en tal sentido, resulta infundado el cuestionamiento planteado en este extremo. Décimo Primero: Del análisis formulado, se llega a la conclusión que el recurrente, en general, se ha remitido a analizar cada uno de los rubros que supuestamente no fueron bien evaluados por el Consejo, por lo que al respecto es pertinente señalar que el recurso extraordinario no tiene por fi nalidad que el Pleno del Consejo efectúe una nueva evaluación del magistrado, sino que se circunscribe a determinar la existencia de posibles vicios de afectación al debido proceso, lo que no ha sido acreditado en este caso, por lo que la pretensión del doctor Sotelo Donayre para que se haga un nuevo examen de cada uno de los indicadores de evaluación no puede ser estimada. En consecuencia, corresponde declararse infundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Carlos Hermógenes Sotelo Donayre, por lo que, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 17 de julio del año en curso, sin la presencia del ingeniero Francisco Delgado de la Flor Badaracco ni la del doctor Efraín Anaya Cárdenas por encontrarse este último con licencia autorizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM; SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Carlos Hermógenes Sotelo Donayre contra la Resolución Nº 052-2008-PCNM, que dispone no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no rati fi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por Resolución Nº 039-2006-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOANÍBAL TORRES VÁSQUEZMAXIMILIANO CARDENAS DÍAZCARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA 257971-4