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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de octubre de 2008 381290 Artículo 110º.- De los actos de los miembros de los Consejos Regionales El Consejo Nacional es la autoridad competente para evaluar los actos de los miembros de los Consejos Regionales. Ningún colegiado puede alegar como descargo, el desconocimiento de las normas del Colegio. Artículo 111º.- De las medidas DisciplinariasEl Colegio de Nutricionistas de acuerdo a la gravedad de la falta establecida en el Código de Ética y Deontología, luego del debido procedimiento, puede aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a. Amonestaciónb. Multa.c. Suspensión.d. Expulsión. Una vez cumplida la sanción a la que aluden los incisos a), b) y c) el miembro deberá ser habilitado de o fi cio. Artículo 112º.- Faltas leves La amonestación y la multa se aplicarán en casos de faltas leves exhortando al colegiado al cumplimiento de sus obligaciones. La suspensión será impuesta en caso de faltas graves y no será necesario que el colegiado haya recibido previamente otra sanción disciplinaria menor. Artículo 113º.- Faltas de Extrema GravedadLa expulsión es la pena máxima y es aplicada por faltas de extrema gravedad, de acuerdo al Código de Ética y Deontología del Colegio. La pena de suspensión inhabilita al colegiado para el ejercicio de la profesión y para participar de cualquier actividad que requiera la condición profesional, por el tiempo que dure la sanción. Será hecha pública y comunicada a los organismos e instituciones pertinentes. Una vez levantada la suspensión, el colegiado deberá pagar la multa respectiva según reglamento. Artículo 114º.- De la expulsión La sanción de expulsión inhabilita totalmente al colegiado para el ejercicio de la profesión y para participar en cualquier actividad profesional. La sanción de expulsión será hecha pública y comunicada a todos los Consejos Regionales y organismos o autoridades competentes para los fi nes del caso y será anotada en el registro individual del colegiado en los Registros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales. Dicha medida dará por concluida la jurisdicción interna y quedará expedito el camino para que el colegiado expulsado pueda acudir a la vía judicial. Artículo 115º.- Sobre la inhabilitación Los Consejos Regionales informados por las autoridades judiciales de la condena que recaiga sobre un colegiado y que le imponga inhabilitación para ejercicio de la profesión, deberán proceder a su suspensión automáticamente por el tiempo que dure dicha condena, lo que comunicará inmediatamente al Consejo Nacional. Artículo 116º.- Del proceso disciplinario El procedimiento disciplinario se iniciará: a. De ofi cio. b. Por denuncia de la parte agraviada. c. Por denuncia de cualquier miembro del Colegio. En cualquiera de los procedimientos disciplinarios, se dará inicio previa revisión y evaluación del expediente en su totalidad. Artículo 117º.- De la denuncia de o fi cio Procede y es obligatoria la denuncia de o fi cio, cuando en forma pública llegue a conocimiento del Colegio o cuando la ocurrencia de una falta contra las normas del Colegio. El responsable de ejecutarla es el Comité de Ética y Deontología.Artículo 118º.- De las denuncia por delito El colegio debe denunciar ante la autoridad judicial competente, las faltas que tuvieran características de delito común. Cuando tales denuncias sean hechas por los Consejos Regionales, ellas deberán ser comunicadas de inmediato al Consejo Nacional. Artículo 119º.- De los procedimientos para la aplicación de sanciones Los procedimientos para la aplicación de sanciones, así como, los factores de calificación de faltas y determinación de medidas disciplinarias serán establecidos en el Reglamento y en el Código de Ética y Deontología. Artículo 120º.- Los colegiados sancionados con sentencia favorable Los colegiados que hubieran sido sancionados y tras haber acudido al Poder Judicial, hayan obtenido sentencia favorable, serán habilitados públicamente conforme al proceso que señale el reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENT ARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El presente Estatuto entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación. Segunda.- En atención y cumplimiento de lo señalado en el D.S. 013-88-SA, se establece miembros que tendrán la condición de miembros plenos las colegiadas habilitadas egresadas de los Institutos de Chan Chan y de Trujillo hasta el año 1987. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los procesos iniciados durante la vigencia del anterior Estatuto culminarán de acuerdo a lo dispuesto a dicha norma, salvo que las nuevas resulten más favorables al profesional Nutricionista. Segunda.- Ninguna disposición vigente relacionada con el Colegio de Nutricionistas del Perú puede ser ampliada, modificada o quedar sin efecto, por desuso. Tercera.- Los profesionales Nutricionistas que adolezcan de enfermedad grave que impida el normal desenvolvimiento de sus labores, así como, los que se encuentren en condición de cesantes o jubilados hábiles tendrán derecho a un tratamiento diferenciado en el monto de sus aportaciones ordinarias y extraordinarias en una reducción porcentual que será fi jada en el reglamento, siempre que hayan estado al día hasta el último mes de labor. Cuarta.- Las normas del Código de Ética y Deontología así como las disposiciones del presente Estatuto pueden ser ampliadas o modi fi cadas a propuesta de los Consejos Regionales, con la opinión favorable del Consejo Nacional o a propuesta por el Consejo Nacional y la aprobación de la Asamblea Representativa Nacional Extraordinaria Pública. Quinta .- En caso de vacío o defi ciencia del presente Estatuto, corresponderá al Consejo Nacional, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, las Leyes vigentes y el Reglamento, pronunciarse al respecto con cargo a dar cuenta en la próxima Asamblea Representativa Nacional. El Reglamento y demás normas dictadas por el Consejo Nacional no pueden exceder ni contradecir lo establecido en el presente Estatuto, cualquier disposición que así lo hiciera se tendrá por no puesta o se interpretará dentro de los alcances establecidos por el Estatuto. 263371-3