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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008 (30/10/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 76

El Peruano Lima, jueves 30 de octubre de 2008 382502 plazo del trámite de aprobación de las tarifas iniciales. Luego de esto, se procederá según el procedimiento de cálculo y determinación de las Tarifas Iniciales. Artículo 8º.- Contenido del Estudio Tarifario8.1.El estudio tarifario deberá realizarse de acuerdo al procedimiento establecido en la presente norma, en todo lo que le sea aplicable. 8.2. Conforme a lo anterior, la GART evaluará la propuesta y defi nirá un proyecto de Tarifas Iniciales para su aprobación por parte del Consejo Directivo del OSINERGMIN. 8.3.Las Tarifas Iniciales aprobadas por OSINERGMIN serán condicionales a la fi rma del contrato de concesión entre el peticionario y el MINEM y cubren el plan de desarrollo inicial presentado. 8.4.Las Tarifas Iniciales carecen de valor si el plan de desarrollo inicial incorporado en el contrato de concesión no concuerda, en sus partes esenciales, con el plan de desarrollo inicial utilizado en el cálculo tarifario. 8.5. El estudio tarifario debe contener al menos la propuesta de tarifas de distribución por categoría tarifaria de consumidores y las acometidas para los consumidores menores a 300 m 3/mes. Los demás costos y/o cargos relacionados al servicio deberán presentarse dentro del período comprendido desde los doce (12) hasta los dieciocho (18) meses del inicio de operación comercial. CAPÍTULO TERCERO ASPECTOS TARIFARIOS DE LA DISTRIBUCION Artículo 9º.- Contenido de los estudios tarifarios y aspectos generales 9.1.Para los concesionarios que inicien la primera regulación tarifaria, los estudios tarifarios deben contener los siguientes aspectos: Propuesta de tarifas de distribución por categorías de consumidores, costo de derecho de conexión, costo de acometidas, cargo por mantenimiento de la acometida, cargo por Costos Extras de Distribución (CED), costo de inspección, supervisión y habilitación de la instalación interna y cargo por la revisión quinquenal de la instalación interna. 9.2.El suministro de gas natural a un consumidor fi nal, ubicado dentro de una concesión de distribución, consta de los siguientes aspectos: a) Gas proporcionado por el Productor al Concesionario; b) Traslado del Gas mediante el uso de la Red Principal o Red de Transporte; c) Derecho de conexión del suministro al sistema de distribución d) Costos Extras de Distribución;e) Disponibilidad de uso de la Red Común de distribución; f) Tubería de Conexión entre la Red Común;g) Acometida o estaciones de regulación y medición;h) Instalaciones Internas. 9.3. De estos aspectos, el gas proporcionado por el Productor al Concesionario (a) no se encuentra sujeto a regulación de precios por parte de OSINERGMIN. Para el caso especial del Lote 88 (Camisea), existen topes máximos para el precio del gas natural regulados por la Ley N° 27133 y el respectivo contrato de licencia. 9.4.La regulación de la Red Principal se efectúa según lo normado en la Ley N° 27133, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040-99-EM y resoluciones de aplicación aprobadas por OSINERGMIN. 9.5. El derecho de conexión es la capacidad que ha reservado el solicitante del sistema de distribución, el cual le otorga el derecho de uso del sistema hasta por el valor que ha solicitado y pagado dentro de su presupuesto de dotación del suministro. 9.6.Para el caso de la concesión de distribución de gas natural en Lima y Callao, existe como parte de los bienes de la concesión la Red Principal de distribución, que consiste en los elementos necesarios para transportar gas natural desde el City Gate de Lurín hasta los diferentes puntos de control según lo señalado en el contrato de concesión. 9.7. En el caso anterior, el contrato de concesión defi ne el término de “Otras Redes” a las instalaciones no comprendidas en la Red Principal de distribución. Por lo tanto, para el caso de la concesión de Lima y Callao, las “Otras Redes” comprenden la Red Común 1 y la Tubería de Conexión, según corresponda.9.8. La Acometida no forma parte del sistema de distribución. 9.9. En el caso de las Instalaciones Internas, corresponde al OSINERGMIN regular únicamente las tarifas máximas que puede cobrar el concesionario por concepto de Inspección, supervisión y Habilitación de la Instalación Interna. Cuando la construcción de la Instalación Interna haya sido efectuada por el Concesionario en forma directa, no corresponde al cliente asumir dicho costo. 9.10. Dentro de los costos de inversión de la Red Común, Tubería de Conexión y Acometida, se puede incorporar un costo adicional por concepto de pago por permisos municipales y medio-ambientales. El valor máximo a reconocer es defi nido por OSINERGMIN. 9.11. Las tarifas aprobadas por OSINERGMIN son máximas, pudiendo el Concesionario defi nir tarifas menores para diversos tipos de clientes, teniendo en cuenta la no discriminación ante la igualdad del servicio y la transparencia y difusión del pliego tarifario. Artículo 10º.- Plan Quinquenal de inversiones del concesionario 10.1. Una vez que el concesionario obtenga el pronunciamiento de la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del MINEM, corresponde al mismo presentar a OSINERGMIN dentro de su propuesta tarifaria el Plan Quinquenal de inversiones en la concesión, adjuntando para ello la carta de pronunciamiento de la DGH. 10.2. El Plan Quinquenal de inversiones del concesionario será presentado al menos por períodos semestrales y consolidados por año calendario. 10.3. Para cada período (semestral, trimestral, etc.), el concesionario deberá sustentar las inversiones, las demandas y el listado de potenciales consumidores, que ha proyectado atender utilizando los formatos de información de un sistema geográfi co con coordenadas UTM, establecidos en el “Procedimiento para la Elaboración y Presentación de la Información Sustentatoria del Valor Nuevo de Reemplazo de Empresas Concesionarias de Distribución de Gas Natural”, aprobado mediante Resolución OSINERGMIN Nº 183-2008-OS/CD, o la que la sustituya. Artículo 11º.- Derecho de Conexión 11.1. Para consumidores mayores a los 300 m 3/mes, el derecho de conexión debe cubrir al menos la longitud promedio de la tubería de conexión de los nuevos suministros, el que se expresará en US$/(m 3-día) de gas natural. Asimismo, para estos consumidores, el derecho de conexión se propondrá en función del tipo de uso del gas natural y la presión de suministro garantizado. 11.2. Para consumidores menores a los 300 m 3/mes, el derecho de conexión debe cubrir como máximo la longitud promedio de la tubería de conexión. 11.3. El concesionario deberá evaluar dentro de su estrategia de promoción para los consumidores residenciales de bajo consumo el instalar la Tubería de Conexión en la misma oportunidad en la que se construye la Red Común, de tal forma de ahorrar los costos de instalación y el pago de tributos municipales. 11.4. La tubería de conexión es el elemento que permite unir la Red Común de distribución con la Acometida. En la mayoría de los casos la tubería de conexión se diseña para un cliente en particular y, por tanto, se asume que su uso y pago esta reservado a dicho cliente. Para el caso de edifi cios, la Tubería de Conexión es del conjunto y su costo se distribuye en forma proporcional al número de consumidores (se asume igualdad en la capacidad máxima de suministro). 11.5. El derecho de conexión se estimará y propondrá para al menos 3 condiciones de participación del proyecto de dotación de suministros de gas natural, según lo siguiente: a) Derecho de conexión antes de la ejecución del proyecto. b) Derecho de conexión durante la ejecución del proyecto. c) Derecho de conexión posterior a la ejecución del proyecto. 11.6. Los derechos de conexión pagados por los interesados se actualizarán de la misma forma que la Red Común, debiendo el concesionario registrar en su contabilidad empresarial y en la contabilidad regulatoria los pagos efectuados por este derecho. 1 Ver de fi nición en el numeral 16.1PROYECTO Descargado desde www.elperuano.com.pe