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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de octubre de 2008 382490 CONSIDERANDO: Que el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, señala que para la declaración de la base imponible de los derechos arancelarios y demás tributos aduaneros, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América; Que asimismo el tercer párrafo del citado artículo señala que en el caso de valores expresados en otras monedas extranjeras, éstos se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América debiéndose establecer un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con sufi ciente anticipación los factores de conversión monetaria; Que teniendo en cuenta lo señalado anteriormente resulta necesario actualizar los factores de conversión establecidos en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 426-2008-SUNAT/A, considerando los factores fi jados por la Superintendencia de Banca y Seguros; En uso de las facultades conferidas por el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, por el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT, y Resolución de Superintendencia Nacional Nº 174-2008-/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1º:- Fíjese los factores de conversión monetaria a utilizarse en la declaración de la base imponible a que se refi ere el tercer párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Nº 011-2005-EF, de acuerdo al detalle siguiente: PAIS MONEDATIPO DE CAMBIO (US$) Unión Europea Euro 1.411831 Angola Kwanza 0.013414 Argelia Dínar Argelino 0.016447Argentina Peso Argentino 0.319234Aruba Florín Arubeño 0.561798Australia Dólar Australiano 0.794407Bolivia Boliviano 0.143885Brasil Real 0.524824 Bulgaria Lev 0.720929Canadá Dólar Canadiense 0.940999Chile Peso Chileno 0.001811China República Popular de Yuan 0.146133Colombia Peso Colombiano 0.000458Corea República de Won 0.000829Dinamarca Corona Danesa 0.189276 Ecuador Sucre 0.000040 Guatemala Quetzal 0.134771Hong Kong Dólar de Hong Kong 0.128760India Rupia de la India 0.021368Indonesia Rupia de Indonesia 0.000106Irán Rial Iraní 0.000105Japón Yen Japonés 0.009438 Malasia, Federación de Dólar Malasio o Ringgit 0.290698México Nuevo Peso Mexicano 0.091617Nigeria Naira 0.008511 Noruega Corona Noruega 0.170823Panamá Balboa 1.000000Paraguay Guaraní 0.000252Reino Unido (Inglaterra) Libra Esterlina 1.783200Rusia Federación de Rublo 0.039030Sudáfrica Rand 0.120985 Suecia Corona Sueca 0.144932Suiza Franco Suizo 0.892618Tailandia Baht 0.029586Taiwan (China Nacionalista) Nuevo Dólar de Taiwan 0.030979PAIS MONEDATIPO DE CAMBIO (US$) Trinidad y Tobago Dólar de Trinidad y Tobago 0.165837Turquía Lira 0.784560Uruguay Peso Uruguayo 0.049140Venezuela Bolívar Venezolano 0.466287Viet Nam Dong 0.000060 Artículo 2º.- Los factores a que se refi ere el artículo anterior deberán ser utilizados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ESTEBAN POSADA UGAZ Superintendente Nacional Adjunto de AduanasSuperintendencia Nacional Adjunta de Aduanas 271374-1 Modificación del Procedimiento Específico “Aplicación de Preferencias a la Importación de Mercancías de la Comunidad Andina de Naciones - INTA-PE.01.11 Versión 2” RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 517-2008/SUNAT/A Lima, 29 de octubre de 2008 CONSIDERANDO:Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000548-2003/SUNAT/A se aprobó el Procedimiento Específi co “Aplicación de Preferencias a la Importación de Mercancías de la Comunidad Andina de Naciones – INTA-PE.01.11 versión 2; Que resulta conveniente perfeccionar dicho procedimiento precisando las acciones a seguir para dar cumplimiento a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 16° de la Decisión 416 “Normas Especiales para la Califi cación y Certifi cación del Origen de las Mercancías” de la Comunidad Andina; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia N° 122-2003/SUNAT y estando a lo dispuesto en el literal g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Sustitúyase el numeral 21 del rubro A) de la Sección VII del procedimiento INTA–PE.01.11 versión 2, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000548-2003/SUNAT/A, por el siguiente texto: “21. Si durante la revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía se detecta que el certifi cado de origen presentado contiene errores o está incompleto, el personal responsable notifi ca al despachador de aduana mediante la GED, otorgándole un plazo de diez (10) días calendario para su rectifi cación e ingresa la notifi cación al sistema. Cuando la rectifi cación del certifi cado de origen sea presentada en el plazo señalado en el párrafo anterior, la autoridad aduanera acepta o rechaza dicha rectifi cación dentro del plazo de 24 horas contados a partir de la fecha de presentación de la misma. Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente numeral, cuando no se presente la rectifi cación del certifi cado de origen en el plazo señalado, o se solicite el levante sin que se haya subsanado la observación encontrada, o se rechace la rectifi cación; el personal responsable notifi ca al despachador para que constituya garantía, la cual debe tener una vigencia máxima inicial de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha del levante de la mercancía, en cuyo caso se procede Descargado desde www.elperuano.com.pe