NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (19/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 17
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de setiembre de 2008 379931 Ratifican a Juez Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 094-2008-PCNM Lima, 25 de julio del 2008VISTO:El expediente de evaluación y ratifi cación del doctor César Augusto Vásquez Arana; y, CONSIDERANDO:Primero: Que, el doctor César Augusto Vásquez Arana fue nombrado Juez Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, mediante Resolución del Jurado de Honor de la Magistratura N° 10, de 6 de octubre de 1994, habiendo juramentado el cargo el 13 de octubre de 1994; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 11 de octubre de 2002, materializado mediante Resolución N° 500–2002–CNM, se decidió no ratifi car en el cargo y cancelar los títulos de nombramiento a varios magistrados, entre los que se encontraba el doctor César Augusto Vásquez Arana; Tercero: Que, el Estado peruano ha suscrito un Acuerdo de Solución Amistosa con magistrados que no fueron ratifi cados en sus cargos por el Consejo Nacional de la Magistratura, el que ha sido homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de marzo de 2007, en su 127° período ordinario de sesiones. En tal virtud, mediante Ofi cio N° 409–2007–JUS/DM recibido el 2 de abril de 2007, el Ministerio de Justicia remite copia del Informe N° 20/07 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fi n que el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento del referido acuerdo, rehabilite los títulos de nombramiento de 61 magistrados entre los que se incluye al doctor Vásquez Arana; Cuarto: Que, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por Resolución N° 124–2007–CNM, de 20 de abril de 2007, rehabilitó, entre otros, los títulos de los magistrados comprendidos en el citado Acuerdo de Solución Amistosa, dentro del cual se encontraba el doctor César Augusto Vásquez Arana, así como solicitar al Poder Judicial la información pertinente para expedir nuevo título en caso que el magistrado no sea reincorporado en su plaza de origen; siendo reincorporado por Resolución Administrativa N° 139–2007–P–CSJLI/PJ, de 27 de abril de 2007, en el cargo de Juez del Sexto Juzgado Penal Transitorio, del Distrito Judicial de Lima; Quinto: Que, en tal virtud corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación al doctor César Augusto Vásquez Arana; acorde con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del articulo 154° de la Constitución Política del Perú; Sexto: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura de 17 de abril de 2008, se acordó aprobar la Convocatoria N° 003–2008–CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre otros, del doctor César Augusto Vásquez Arana, la misma que fue publicada el 27 de abril de 2008. Siendo el período de evaluación del magistrado desde el 13 de octubre de 1994 al 20 de noviembre de 2002 y desde su reingreso, el 27 de abril de 2007, a la fecha de conclusión del presente proceso en que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal; Sétimo: Que, conforme al artículo 146° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Bajo esta premisa, el Consejo Nacional de la Magistratura convoca a los jueces y fi scales de todos los niveles al proceso de evaluación y ratifi cación, acorde con lo dispuesto por los artículos 29° y 30° de su Ley Orgánica N° 26397, y la Primera y Segunda Disposiciones Generales del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación; a efectos de revisar y evaluar los parámetros de conducta e idoneidad, observadas durante los siete años computados desde su ingreso a la carrera judicial o fi scal, con el objeto de determinar si corresponde renovarles o no la confi anza en el cargo para un nuevo período; Octavo: Que, siendo la naturaleza jurídica del proceso de evaluación y ratifi cación distinta a la de un proceso disciplinario, el acto de renovar o no la confi anza a un magistrado se fundamenta en la evaluación de los parámetros de conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta y actuación caracterizadas por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, compromiso y dedicación al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuadas, permanentes y constantes que denoten su calidad como magistrado; como también al fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas; Noveno: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratifi cación; habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 11 de julio de 2008, garantizándose el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura, según reprogramación publicada el 11 de junio de 2008 y acta de lectura de fojas 1195, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 27° a 32° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución N° 10 19–2005–CNM y sus modifi catorias), concordante con el artículo 5° inciso 7 del Código Procesal Constitucional; Décimo: Que, con relación a la conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación instaurado al magistrado César Augusto Vásquez Arana, se establece: a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; b) Que, de acuerdo con la información remitida por la Ofi cina de Control de la Magistratura, el magistrado evaluado registra 8 apercibimientos y dos multas, advirtiéndose que, según la información presentada por éste, se reducen a 6 medidas de apercibimiento, que se encuentran rehabilitadas; tales medidas según precisa el doctor Vásquez Arana se debieron a la alta carga procesal que soportaba el Distrito Judicial del Cono Norte, cuando trabajaba casi sin personal auxiliar y por defectos de carácter procesal, en ningún caso vinculados a irregularidades intencionales, lo que constituye una explicación razonable y se encuentra confi rmada con el mérito de las resoluciones que motivan dichas medidas; c) Que, ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, según la documentación que obra en el expediente de evaluación, aparece como récord del magistrado evaluado 6 denuncias, de las cuales 4 han sido resueltas improcedentes y 2 infundadas, lo cual denota que el asunto de fondo no tenía mérito para seguir un proceso disciplinario; d) Que, en el presente proceso registra 3 denuncias por participación ciudadana en su contra, cuestionando su conducta e idoneidad en su gestión como Juez Penal, las cuales han sido absueltas en los términos que aparecen de los escritos que obran en el expediente de evaluación y ratifi cación, argumentando en su descargo en líneas generales que se trata de asuntos en los que los denunciantes no han estado conformes con las decisiones jurisdiccionales que adoptó, hecho que es valorado por este Colegiado en forma conjunta con los demás elementos objetivos de la presente evaluación; y, e) Que, de acuerdo con los archivos obrantes en este Consejo y la información brindada por el Consejo de Defensa Judicial del Estado del Ministerio de Justicia, existen 3 procesos en los que el magistrado evaluado aparece como parte, precisando que sólo le corresponde la acción de amparo seguida como consecuencia de su no ratifi cación, y que el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta se refi ere a la época en que se desempeñó como Procurador, desconociendo el tenor del tercer proceso; f) en líneas generales, se debe valorar el hecho que la evaluación de la conducta del doctor Vásquez Arana revela que no existen elementos objetivos y probados que desmerezcan el aspecto ético de su ejercicio;Descargado desde www.elperuano.com.pe