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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (24/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de setiembre de 2008 380132 Décimo Octavo: Que, por todo lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno en sesión de 24 de julio de 2008; RESUELVE:Primero.- Renovar la confi anza al doctor Julio César Casma Angulo y, en consecuencia, ratifi carlo en el cargo de Fiscal Superior de la Fiscalía Superior en lo Civil del Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado ratifi cado y remítase copia certifi cada a la señora Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, y a la Ofi cina de Registro Nacional de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALESEDWIN VEGAS GALLOFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO ANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENASMAXIMILIANO CARDENAS DÍAZCARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA 254867-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 080-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 251-2008-CNM P.D. Nº 013-2007-CNM San Isidro, 17 de setiembre de 2008VISTO;El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Orlando Miraval Flores contra la Resolución Nº 080-2008-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, por Resolución Nº 080-2008-PCNM de 24 de julio de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Orlando Miraval Flores, por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, por los hechos expuestos en la misma;Segundo.- Que, el doctor Miraval Flores interpuso, dentro del término legal, recurso de reconsideración contra la resolución referida en el considerando precedente, sosteniendo argumentos tales como que ha caducado el plazo para investigarlo, se ha vulnerado en su caso el principio del ne bis in idem, cumplió con las formalidades de ley al remitir su voto en la causa cuyos hechos fueron investigados en este proceso, no se han tomado en cuenta los hechos que ha probado, no existe una tipifi cación de la falta que se le imputa, se le está sancionando por hechos que corresponden a su función jurisdiccional y no se han respetado los principios del procedimiento sancionador establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos el de causalidad; Tercero.- Que, por escrito de 18 de agosto de 2008 el impugnante solicitó se les conceda a él y a su abogado el uso de la palabra, para que informen sobre los hechos y cuestiones de derecho, respectivamente, acto que el magistrado procesado realizó el 4 de setiembre de 2008, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración; Cuarto.- Que, por escritos presentados el 10 de setiembre de 2008 el doctor Miraval Flores sostiene que el voto en discordia concordada que emitió es legal; además, refi ere que no se le puede destituir por estar ya destituido; y, fi nalmente, reitera que ha operado la caducidad, adjuntando como prueba de dicho alegato copia de la sentencia emitida por el Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, por la que se declara fundada su demanda y, en consecuencia, inaplicable a su persona la resolución Nº 065-2007-PCNM, por la que se le abrió proceso disciplinario, y la nulidad del proceso administrativo; Quinto.- Que, según afi rma el doctor Miraval Flores, ha caducado la facultad del Consejo Nacional de la Magistratura para investigarlo; sustenta su afi rmación en que los hechos imputados ocurrieron el 5 de enero de 2005 y se le abrió investigación el 6 de noviembre de 2006, esto es, a más de 6 meses de conocidos tales hechos, por lo que, según refi ere, ha operado la caducidad ordinaria prevista en el inciso a) del artículo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios; asimismo, considera que ha operado la caducidad extraordinaria establecida en esta misma norma porque han transcurrido más de dos años desde el 5 de enero de 2005 al 24 de julio de 2008, fecha en que se le destituye; Sexto.- Que, la argumentación expuesta por el recurrente, no concuerda con lo establecido en el inciso a) del artículo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios ni con la realidad de los hechos; en efecto, esta norma señala claramente en su primera parte: “ El plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado” , de lo que se puede colegir que este plazo es aplicable sólo a la persona afectada por la inconducta y, por ende, con un interés legítimo en que se investigue un hecho atribuido a un Vocal de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, no siendo aplicable dicho plazo a las investigaciones que de ofi cio realiza el Consejo Nacional de la Magistratura, órgano encargado de investigar y destituir a los magistrados de todos los niveles; es así que el plazo para que el Consejo pueda ejercer su facultad de investigar un hecho atribuible a un Magistrado Supremo es el establecido en la segunda parte de la norma bajo análisis, vale decir dos años de producido el hecho; Séptimo.- Que, en este orden de ideas, si los hechos se iniciaron el 5 de enero de 2005, cuando el doctor Miraval Flores intentó que la Relatora de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema recibiera su voto, y el Consejo Nacional de la Magistratura, con fecha 6 de noviembre de 2006, abrió investigación preliminar contra el impugnante, se concluye que se ejerció la facultad de investigar dentro del plazo de dos años que establece el inciso del artículo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios, puesto que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de enero de 2004, Exp. 2122-2003-AA/TC, la investigación preliminar debe iniciarse antes del vencimiento del plazo de caducidad; en efecto, en el fundamento 4 de dicha resolución se consignó: “De la revisión de los actuados -de fojas 18 a 45- este Colegiado considera que la OCMA tomó conocimiento de las irregularidades cometidas durante la tramitación del Descargado desde www.elperuano.com.pe