Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2008 (24/09/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, miercoles 24 de setiembre de 2008

NORMAS LEGALES
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a instancia de parte, por lo que no ha operado el plazo de caducidad previsto en el Reglamento MORDAZA citado, deviniendo en infundada la caducidad deducida por el magistrado procesado; Sexto.- Que, en cuanto a la solicitud de prescripcion formulada por el magistrado procesado, es menester indicar que el articulo del Reglamento de Procesos Disciplinarios en que fundamenta su pedido - 45º inciso a) - es inexistente, debiendo aplicarse al presente caso lo previsto en el articulo 39º MORDAZA parrafo del inciso a) para computar el plazo de prescripcion, segun el cual dicho plazo es de cinco anos contados a partir de la fecha en que ocurrio el hecho, acto o conducta, o desde que ceso, si fuera una accion continuada; en ese sentido, desde el 5 de enero de 2005 a la fecha no han transcurrido los cinco anos previstos en la MORDAZA, a lo que se debe agregar que dicho plazo se interrumpio con el inicio del procedimiento sancionador, por lo que el pedido de prescripcion es infundado; Septimo.- Que, en lo atinente a la peticion del doctor Miraval MORDAZA de anular lo actuado y declarar no ha lugar el MORDAZA disciplinario por supuesta vulneracion al MORDAZA ne bis in idem, debe senalarse que la devolucion de su MORDAZA por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia no constituyo procedimiento disciplinario alguno, sino una decision de dicho Colegiado en virtud de sus competencias, a lo que se debe agregar que el Consejo Nacional de la Magistratura es el unico organo competente para determinar la responsabilidad en que habria incurrido el magistrado procesado por su actuacion como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; por tanto, al no haber sido sometido a MORDAZA disciplinario anterior o simultaneamente por los mismos hechos y no haber sido sancionado como consecuencia de ellos su pedido de nulidad resulta infundado; Octavo.- Que, se imputa al doctor Miraval MORDAZA haber solicitado a la relatora de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, los meses de enero y MORDAZA de 2005, la recepcion de un MORDAZA en sentido contrario al emitido el 25 de agosto de 2004; asi como al haber remitido su MORDAZA en discordia en donde se adhiere al MORDAZA del doctor MORDAZA MORDAZA a la Presidenta de la Sala MORDAZA citada el 28 de junio de 2005; Noveno.- Que, respecto al alegato de defensa esgrimido por el magistrado procesado referido a que su actuacion se encuentra enmarcada en el articulo 143º de la Ley Organica del Poder Judicial, debe senalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador no esta dirigido a cuestionar la facultad de un magistrado de variar su MORDAZA por los cauces legales pertinentes, sino a determinar la responsabilidad en que habria incurrido el doctor Miraval MORDAZA al intentar modificar su MORDAZA en enero y MORDAZA del 2005 sin las formalidades de ley y consignando en el mismo una fecha anterior, llegando incluso a intentar hacerlo via correo, ordenando la Sala su devolucion por extemporaneo e irregular; Que, si bien el MORDAZA parrafo del articulo MORDAZA citado prescribe que una vez emitidos los votos no pueden ser modificados salvo que el MORDAZA discordante concuerde con el MORDAZA del ponente, MORDAZA que emita su MORDAZA el dirimente, no es menos MORDAZA que en el presente caso el doctor Miraval MORDAZA pretendio cambiar su MORDAZA sin las formalidades respectivas en enero y MORDAZA del 2005, requiriendo a la relatora de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, doctora MORDAZA Pena MORDAZA, que le recibiera un MORDAZA fechado el 7 de setiembre de 2004 en sentido contrario al emitido el 25 de agosto de 2004; Que, el magistrado procesado ha referido que la relatora si recibio su MORDAZA, siendo la responsable de no haberlo tramitado conforme a ley; sin embargo, de fojas 391 a 393 obra MORDAZA de la resolucion Nº 33 de 3 de MORDAZA de 2006 emitida por el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, recaida en la investigacion Nº 83-2005- Corte Suprema instaurada contra la citada relatora, por la que se confirma la resolucion que la absolvio, senalandose en el numeral 5 del MORDAZA Considerando lo siguiente: "Bajo tales consideraciones, no se encuentra responsabilidad alguna en la que MORDAZA incurrido la relatora quejada, pues no se le entrego formalmente dicho MORDAZA, en consecuencia mal podria dar cuenta del mismo a la Sala y menos registrarlo en el libro respectivo; es mas, ante

la posibilidad de que la mencionada servidora se MORDAZA negado a recibirle el documento, el magistrado bien pudo dejarlo en la mesa de partes con el oficio respectivo como lo hizo posteriormente, razon por la cual resulta infundado atribuirle responsabilidad a la relatora por un hecho que le competia al magistrado..."; Decimo.- Que, a fojas 171 y 172 obra MORDAZA del auto emitido por los Vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema el 6 de MORDAZA de 2005, por el cual rechazaron el MORDAZA remitido por el procesado el 28 de junio de 2005, ordenando su devolucion y disponiendo poner en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y de la Oficina de Control de la Magistratura el citado auto; cabe mencionar que en el MORDAZA Considerando del mismo se consigno: "Que por consiguiente, el MORDAZA remitido por el citado ex Vocal Supremo Provisional senor MORDAZA Miraval MORDAZA, mediante su oficio de fecha veintiocho de junio, debe ser rechazado, no solo por su extemporaneidad, es decir por haberse emitido fuera de la oportunidad senalada en la MORDAZA parte del articulo 143 de la Ley Organica del Poder Judicial, sino tambien por cuanto dicho MORDAZA no ha sido emitido en el despacho de esta Sala, siendo irregular su remision mediante correo"; Decimo Primero.- Que, en su declaracion obrante de fojas 343 a 346 el doctor Miraval MORDAZA admitio haber emitido su MORDAZA el 25 de agosto de 2004 en el MORDAZA Nº 773-2004, en los seguidos por la SUNAT con Recreativos Fargo S.A.C. y otros, sobre accion de MORDAZA, en el sentido de revocar el auto apelado que declara improcedente la demanda y reformandolo se admita a tramite la accion de garantia; ademas, acepto haber solicitado a la relatora de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema la recepcion de un MORDAZA fechado el 7 de setiembre de 2004 en sentido contrario al ya emitido, asi como haber remitido el 28 de junio de 2005 dicho MORDAZA a la Presidenta de la Sala MORDAZA citada; asimismo, al preguntarse al magistrado procesado las razones que lo llevaron a cambiar su decision despues de cuatro meses y si tuvo oportunidad de volver a estudiar el expediente luego de haber dejado de integrar la Corte Suprema, se limito a responder que por MORDAZA de la ley el seguia siendo Vocal Supremo en el expediente Nº 773-2004 hasta que se hiciera la resolucion correspondiente, lo que ocurrio, segun refiere, el 15 de agosto de 2005 cuando el Vocal dirimente se adhirio a los votos alcanzandose los cuatro votos necesarios para hacer resolucion; Decimo Segundo.- Que, en el presente MORDAZA disciplinario ha quedado acreditado que el doctor Miraval MORDAZA solicito a la relatora de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, los meses de enero y MORDAZA de 2005, la recepcion de un MORDAZA en sentido contrario al emitido el 25 de agosto de 2004 en el MORDAZA referido en el considerando precedente, asi como que remitio su MORDAZA en discordia adhiriendose al MORDAZA del doctor MORDAZA MORDAZA a la Presidenta de la Sala en mencion el 28 de junio de 2005; Que, constituye un hecho sumamente irregular que el magistrado procesado MORDAZA intentado modificar su MORDAZA despues de mas de cuatro meses de emitido, lo que genera un desmerecimiento en la confianza que como magistrado debe inspirar en la sociedad y se contradice con los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado, por lo que carece de idoneidad para continuar desempenandose como tal al haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto publico; Que, entre las aptitudes que debe reunir un magistrado figura la idoneidad etica, sobre la que descansa su autoridad, determina su comportamiento personal y profesional, lo convierte en ejemplo para los demas, especialmente de sus colegas y subordinados, razon por la que la sociedad ha depositado su confianza en el; Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a la imagen publica que el juez proyecta hacia

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