NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (24/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 19
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de setiembre de 2008 380129 a instancia de parte, por lo que no ha operado el plazo de caducidad previsto en el Reglamento antes citado, deviniendo en infundada la caducidad deducida por el magistrado procesado; Sexto.- Que, en cuanto a la solicitud de prescripción formulada por el magistrado procesado, es menester indicar que el artículo del Reglamento de Procesos Disciplinarios en que fundamenta su pedido - 45º inciso a) - es inexistente, debiendo aplicarse al presente caso lo previsto en el artículo 39º segundo párrafo del inciso a) para computar el plazo de prescripción, según el cual dicho plazo es de cinco años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, acto o conducta, o desde que cesó, si fuera una acción continuada; en ese sentido, desde el 5 de enero de 2005 a la fecha no han transcurrido los cinco años previstos en la norma, a lo que se debe agregar que dicho plazo se interrumpió con el inicio del procedimiento sancionador, por lo que el pedido de prescripción es infundado; Séptimo.- Que, en lo atinente a la petición del doctor Miraval Flores de anular lo actuado y declarar no ha lugar el proceso disciplinario por supuesta vulneración al principio ne bis in idem, debe señalarse que la devolución de su voto por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia no constituyó procedimiento disciplinario alguno, sino una decisión de dicho Colegiado en virtud de sus competencias, a lo que se debe agregar que el Consejo Nacional de la Magistratura es el único órgano competente para determinar la responsabilidad en que habría incurrido el magistrado procesado por su actuación como Vocal de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; por tanto, al no haber sido sometido a proceso disciplinario anterior o simultáneamente por los mismos hechos y no haber sido sancionado como consecuencia de ellos su pedido de nulidad resulta infundado; Octavo.- Que, se imputa al doctor Miraval Flores haber solicitado a la relatora de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, los meses de enero y mayo de 2005, la recepción de un voto en sentido contrario al emitido el 25 de agosto de 2004; así como al haber remitido su voto en discordia en donde se adhiere al voto del doctor Roca Vargas a la Presidenta de la Sala antes citada el 28 de junio de 2005; Noveno.- Que, respecto al alegato de defensa esgrimido por el magistrado procesado referido a que su actuación se encuentra enmarcada en el artículo 143º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador no está dirigido a cuestionar la facultad de un magistrado de variar su voto por los cauces legales pertinentes, sino a determinar la responsabilidad en que habría incurrido el doctor Miraval Flores al intentar modifi car su voto en enero y mayo del 2005 sin las formalidades de ley y consignando en el mismo una fecha anterior, llegando incluso a intentar hacerlo vía correo, ordenando la Sala su devolución por extemporáneo e irregular; Que, si bien el segundo párrafo del artículo antes citado prescribe que una vez emitidos los votos no pueden ser modifi cados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente, antes que emita su voto el dirimente, no es menos cierto que en el presente caso el doctor Miraval Flores pretendió cambiar su voto sin las formalidades respectivas en enero y mayo del 2005, requiriendo a la relatora de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, doctora Julia Peña Sánchez, que le recibiera un voto fechado el 7 de setiembre de 2004 en sentido contrario al emitido el 25 de agosto de 2004; Que, el magistrado procesado ha referido que la relatora sí recibió su voto, siendo la responsable de no haberlo tramitado conforme a ley; sin embargo, de fojas 391 a 393 obra copia de la resolución Nº 33 de 3 de julio de 2006 emitida por el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, recaída en la investigación Nº 83-2005- Corte Suprema instaurada contra la citada relatora, por la que se confi rma la resolución que la absolvió, señalándose en el numeral 5 del Segundo Considerando lo siguiente: “Bajo tales consideraciones, no se encuentra responsabilidad alguna en la que haya incurrido la relatora quejada, pues no se le entregó formalmente dicho voto, en consecuencia mal podría dar cuenta del mismo a la Sala y menos registrarlo en el libro respectivo; es más, ante la posibilidad de que la mencionada servidora se haya negado a recibirle el documento, el magistrado bien pudo dejarlo en la mesa de partes con el ofi cio respectivo como lo hizo posteriormente, razón por la cual resulta infundado atribuirle responsabilidad a la relatora por un hecho que le competía al magistrado…” ; Décimo.- Que, a fojas 171 y 172 obra copia del auto emitido por los Vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema el 6 de julio de 2005, por el cual rechazaron el voto remitido por el procesado el 28 de junio de 2005, ordenando su devolución y disponiendo poner en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y de la Ofi cina de Control de la Magistratura el citado auto; cabe mencionar que en el Segundo Considerando del mismo se consignó: “Que por consiguiente, el voto remitido por el citado ex Vocal Supremo Provisional señor Orlando Miraval Flores, mediante su ofi cio de fecha veintiocho de junio, debe ser rechazado, no sólo por su extemporaneidad, es decir por haberse emitido fuera de la oportunidad señalada en la segunda parte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también por cuanto dicho voto no ha sido emitido en el despacho de esta Sala, siendo irregular su remisión mediante correo”; Décimo Primero.- Que, en su declaración obrante de fojas 343 a 346 el doctor Miraval Flores admitió haber emitido su voto el 25 de agosto de 2004 en el proceso Nº 773-2004, en los seguidos por la SUNAT con Recreativos Fargo S.A.C. y otros, sobre acción de amparo, en el sentido de revocar el auto apelado que declara improcedente la demanda y reformándolo se admita a trámite la acción de garantía; además, aceptó haber solicitado a la relatora de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema la recepción de un voto fechado el 7 de setiembre de 2004 en sentido contrario al ya emitido, así como haber remitido el 28 de junio de 2005 dicho voto a la Presidenta de la Sala antes citada; asimismo, al preguntarse al magistrado procesado las razones que lo llevaron a cambiar su decisión después de cuatro meses y si tuvo oportunidad de volver a estudiar el expediente luego de haber dejado de integrar la Corte Suprema, se limitó a responder que por imperio de la ley él seguía siendo Vocal Supremo en el expediente Nº 773-2004 hasta que se hiciera la resolución correspondiente, lo que ocurrió, según refi ere, el 15 de agosto de 2005 cuando el Vocal dirimente se adhirió a los votos alcanzándose los cuatro votos necesarios para hacer resolución; Décimo Segundo.- Que, en el presente proceso disciplinario ha quedado acreditado que el doctor Miraval Flores solicitó a la relatora de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, los meses de enero y mayo de 2005, la recepción de un voto en sentido contrario al emitido el 25 de agosto de 2004 en el proceso referido en el considerando precedente, así como que remitió su voto en discordia adhiriéndose al voto del doctor Roca Vargas a la Presidenta de la Sala en mención el 28 de junio de 2005; Que, constituye un hecho sumamente irregular que el magistrado procesado haya intentado modifi car su voto después de más de cuatro meses de emitido, lo que genera un desmerecimiento en la confi anza que como magistrado debe inspirar en la sociedad y se contradice con los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado, por lo que carece de idoneidad para continuar desempeñándose como tal al haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, hecho que lo desmerece del concepto público; Que, entre las aptitudes que debe reunir un magistrado fi gura la idoneidad ética, sobre la que descansa su autoridad, determina su comportamiento personal y profesional, lo convierte en ejemplo para los demás, especialmente de sus colegas y subordinados, razón por la que la sociedad ha depositado su confi anza en él; Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia Descargado desde www.elperuano.com.pe