NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (24/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 23
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de setiembre de 2008 380133 Expediente Nº 44-98-T, a través de la Resolución del 27 de mayo de 1999, expedida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y notifi cada el 9 de junio de 1999 (f. 20). Por lo tanto, es a partir del día siguiente a dicha fecha (el 10 de junio de 1999) que debe computarse el inicio del plazo del proceso de investigación materia de autos, el cual, conforme consta a fojas 25, se inició en forma preliminar el 2 de agosto de 1999, mediante el auto emitido por la OCMA, órgano que con fecha 19 de febrero de 2001, emitió su resolución en la Investigación OCMA Nº 57-99, en virtud de la cual dispuso abrir -en forma defi nitiva- investigación contra el recurrente, a fi n de determinar a los responsables de las irregularidades cometidas durante el trámite del Expediente Nº 44-98-T. De lo expuesto se concluye que de la fecha de inicio del proceso de investigación -el 10 de junio de 1999- a la de inicio del proceso de investigación preliminar -el 2 de agosto de 1999-, como desde que se dispuso, por resolución, la apertura de la investigación en forma defi nitiva -el 19 de febrero de 2001-transcurrió el plazo de caducidad de 30 días útiles a que se refi ere el fundamento 3. supra, el que venció el 23 de julio de 1999…” ; en consecuencia, deviene en infundando este extremo del recurso de reconsideración interpuesto; Octavo .- Que, si bien con fecha 26 de agosto de 2008 se expidió la resolución recaída en el expediente Nº 41109-2007, en los seguidos por el doctor Miraval Flores con el Consejo Nacional de la Magistratura sobre acción de amparo, por la que se declaró fundada la demanda interpuesta por el magistrado procesado, y en consecuencia inaplicable para éste la resolución Nº 065-2007-PCNM de 16 de julio de 2007 y se declara la nulidad del presente proceso, no es menos cierto que dicha resolución ha sido impugnada por el Consejo con fecha 5 de setiembre de 2008, por lo que no es exigible su cumplimiento al no haber quedado fi rme; Noveno.- Que, el doctor Miraval Flores, considera que se le ha procesado tres veces por los mismos hechos, esto es, por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por la Ofi cina de Control de la Magistratura y por el Consejo Nacional de la Magistratura, aseverando que se ha vulnerado el principio ne bis in idem; sin embargo, lo cierto es que sólo ha sido objeto de una investigación disciplinaria, que es la realizada por este Consejo durante este proceso; es menester precisar que la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de devolverle su voto no constituyó procedimiento disciplinario alguno, sino una potestad de dicho Colegiado ejercida dentro del marco de sus competencias jurisdiccionales; de otro lado, la Ofi cina de Control de la Magistratura no tiene competencia para sancionar la actuación de los magistrados que ejercen como Vocales Supremos, conforme a los artículos 105º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10º de su Reglamento de Organización y Funciones, respecto de hechos cometidos con ocasión de tal ejercicio, siendo el Consejo Nacional de la Magistratura el único órgano constitucional llamado a determinar la responsabilidad disciplinaria por los hechos que se le atribuyen; en consecuencia, al no estar acreditada la supuesta afectación al principio del ne bis in idem en su confi guración procesal, deviene en infundado este extremo de su reconsideración; Décimo.- Que, en lo atinente al voto emitido, el doctor Miraval Flores reitera los argumentos expuestos durante el proceso, respecto a que su actuación al pretender introducir un voto distinto al inicialmente emitido estuvo amparada en el artículo 143º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace sin aportar nuevos elementos que desvirtúen los fundamentos de la resolución que cuestiona; por ello, debe reafi rmarse que al recurrente no se le ha destituido por acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 143º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a los magistrados a variar su voto para concordar con el del ponente, sino por incumplir las formalidades previstas para hacerlo, lo cual lo desmerece en el concepto público, dañando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; Décimo Primero.- Que, en efecto, el 25 de agosto de 2004 se votó la causa relacionada con los hechos materia de esta investigación, habiendo votado el doctor Miraval Flores en el sentido que se revoque el auto apelado y se admita la demanda de amparo; sin embargo, después de cuatro meses, el 5 de enero de 2005, cuando ya no integraba la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, requirió a la Relatora de dicha Sala para que le recibiera un voto en sentido contrario al que había votado, consignando como fecha de emisión el 7 de setiembre de 2004, lo que no fue aceptado por la Relatora al no corresponderse con la realidad de los hechos; posteriormente, el 4 de mayo de 2005, insistió ante la Relatora, lo que tampoco fue aceptado; fi nalmente, el 28 de junio de 2005, remitió por correo a la Presidenta de dicha Sala un voto en que se adhiere a la posición del Vocal ponente, voto que fue rechazado por la Sala ordenándose su devolución por extemporáneo y por haberse emitido fuera del despacho de la Sala, califi cándose de irregular su remisión, lo que se encuentra corroborado por el auto de fecha 6 de julio de 2005 expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social, por el cual se rechaza el voto remitido vía correo, así como por la Investigación Nº 83-2005-Corte Suprema, instaurada por la Ofi cina de Control de la Magistratura contra la Relatora de la referida Sala; Décimo Segundo.- Por otra parte, el doctor Miraval Flores afi rma que cambió su voto inicial por uno en discordia concordada porque con posterioridad al 25 de agosto de 2004, fecha de emisión de su voto primigenio, entró en vigencia el numeral 6 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no procede cuestionar una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional, que era lo que se pretendía en dicho proceso; sobre este punto, es necesario reiterar que en esta investigación no está en discusión el criterio jurisdiccional que motivó al recurrente a cambiar el sentido de su voto, sino el hecho de que no realizara dicha variación siguiendo un procedimiento regular y bajo las formalidades de ley; por lo que deviene en carente de sustento este fundamento; adicionalmente, llama la atención que el recurrente, en su afán de justifi car su actuación, sustente la variación de su voto en una norma que no estaba vigente a la fecha en que -según él- emitió su voto, esto es, el 7 de setiembre de 2004, pues el Código Procesal Constitucional recién entró en vigencia el 1º de diciembre de 2004; Décimo Tercero.- Que, el doctor Miraval Flores sostiene que la resolución cuestionada adolece de errores al hacer interpretaciones que no se sustentan legalmente, agregando que se le ha causado indefensión al no analizar los hechos probados, y que tampoco existe tipifi cación de la inconducta funcional que se le atribuye, contraviniendo los artículos 19º y 20º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los numerales 1,2,3,4,8,9 y 10 del artículo 230º de la Ley Nº 27444; Décimo Cuarto.- Que, las afi rmaciones del recurrente carecen de sustento, por cuanto no precisa qué hechos que haya probado no han sido analizados en la resolución que cuestiona, ni de qué manera los principios del debido procedimiento disciplinario han sido vulnerados; así pues, sus aseveraciones no desvirtúan los fundamentos por los que se le ha sancionado; además, se debe tener en cuenta que tanto durante la investigación preliminar como al interior del proceso disciplinario, se han respetado los principios que regulan la actuación disciplinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, de manera que el procesado ha ejercido con amplitud su derecho de defensa, incluido el ser escuchado, presentar la documentación que ha considerado pertinente, actuándose los medios probatorios necesarios para establecer si su conducta constituye una falta a los deberes de función, concluyéndose que la conducta atribuida al recurrente constituye causal de destitución, tipifi cada expresamente en el artículo 31º numeral 2 de la Ley Nº 26397; Décimo Quinto.- Que, para llegar a tal conclusión se ha analizado exhaustivamente desde la investigación preliminar la actuación funcional del doctor Miraval Flores, precisando la imputación que se le formuló, describiendo los elementos de hecho que confi guran su inconducta funcional, como aparece en el fundamento octavo de la resolución que cuestiona; asimismo, se ha motivado sufi cientemente cómo la conducta atribuida al recurrente afecta en concreto y gravemente los conceptos jurídicos de dignidad del cargo y de desmerecimiento en el concepto público que la ley establece como bienes Descargado desde www.elperuano.com.pe