Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2008 (24/09/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, miercoles 24 de setiembre de 2008

NORMAS LEGALES
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Expediente Nº 44-98-T, a traves de la Resolucion del 27 de MORDAZA de 1999, expedida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, y notificada el 9 de junio de 1999 (f. 20). Por lo tanto, es a partir del dia siguiente a dicha fecha (el 10 de junio de 1999) que debe computarse el inicio del plazo del MORDAZA de investigacion materia de autos, el cual, conforme consta a fojas 25, se inicio en forma preliminar el 2 de agosto de 1999, mediante el auto emitido por la OCMA, organo que con fecha 19 de febrero de 2001, emitio su resolucion en la Investigacion OCMA Nº 57-99, en virtud de la cual dispuso abrir -en forma definitiva- investigacion contra el recurrente, a fin de determinar a los responsables de las irregularidades cometidas durante el tramite del Expediente Nº 44-98-T. De lo expuesto se concluye que de la fecha de inicio del MORDAZA de investigacion -el 10 de junio de 1999- a la de inicio del MORDAZA de investigacion preliminar -el 2 de agosto de 1999-, como desde que se dispuso, por resolucion, la apertura de la investigacion en forma definitiva -el 19 de febrero de 2001-transcurrio el plazo de caducidad de 30 dias utiles a que se refiere el fundamento 3. supra, el que vencio el 23 de MORDAZA de 1999..."; en consecuencia, deviene en infundando este extremo del recurso de reconsideracion interpuesto; Octavo.- Que, si bien con fecha 26 de agosto de 2008 se expidio la resolucion recaida en el expediente Nº 41109-2007, en los seguidos por el doctor Miraval MORDAZA con el Consejo Nacional de la Magistratura sobre accion de MORDAZA, por la que se declaro fundada la demanda interpuesta por el magistrado procesado, y en consecuencia inaplicable para este la resolucion Nº 065-2007-PCNM de 16 de MORDAZA de 2007 y se declara la nulidad del presente MORDAZA, no es menos MORDAZA que dicha resolucion ha sido impugnada por el Consejo con fecha 5 de setiembre de 2008, por lo que no es exigible su cumplimiento al no haber quedado firme; Noveno.- Que, el doctor Miraval MORDAZA, considera que se le ha procesado tres veces por los mismos hechos, esto es, por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por la Oficina de Control de la Magistratura y por el Consejo Nacional de la Magistratura, aseverando que se ha vulnerado el MORDAZA ne bis in idem; sin embargo, lo MORDAZA es que solo ha sido objeto de una investigacion disciplinaria, que es la realizada por este Consejo durante este proceso; es menester precisar que la decision de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de devolverle su MORDAZA no constituyo procedimiento disciplinario alguno, sino una potestad de dicho Colegiado ejercida dentro del MORDAZA de sus competencias jurisdiccionales; de otro lado, la Oficina de Control de la Magistratura no tiene competencia para sancionar la actuacion de los magistrados que ejercen como Vocales Supremos, conforme a los articulos 105º de la Ley Organica del Poder Judicial y 10º de su Reglamento de Organizacion y Funciones, respecto de hechos cometidos con ocasion de tal ejercicio, siendo el Consejo Nacional de la Magistratura el unico organo constitucional llamado a determinar la responsabilidad disciplinaria por los hechos que se le atribuyen; en consecuencia, al no estar acreditada la supuesta afectacion al MORDAZA del ne bis in idem en su configuracion procesal, deviene en infundado este extremo de su reconsideracion; Decimo.- Que, en lo atinente al MORDAZA emitido, el doctor Miraval MORDAZA reitera los argumentos expuestos durante el MORDAZA, respecto a que su actuacion al pretender introducir un MORDAZA distinto al inicialmente emitido estuvo amparada en el articulo 143º de la Ley Organica del Poder Judicial, y lo hace sin aportar nuevos elementos que desvirtuen los fundamentos de la resolucion que cuestiona; por ello, debe reafirmarse que al recurrente no se le ha destituido por acogerse a lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo 143º de la Ley Organica del Poder Judicial, que faculta a los magistrados a variar su MORDAZA para concordar con el del ponente, sino por incumplir las formalidades previstas para hacerlo, lo cual lo desmerece en el concepto publico, danando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; Decimo Primero.- Que, en efecto, el 25 de agosto de 2004 se MORDAZA la causa relacionada con los hechos materia de esta investigacion, habiendo votado el doctor Miraval MORDAZA en el sentido que se revoque el auto apelado y se admita

la demanda de amparo; sin embargo, despues de cuatro meses, el 5 de enero de 2005, cuando ya no integraba la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, requirio a la Relatora de dicha Sala para que le recibiera un MORDAZA en sentido contrario al que habia votado, consignando como fecha de emision el 7 de setiembre de 2004, lo que no fue aceptado por la Relatora al no corresponderse con la realidad de los hechos; posteriormente, el 4 de MORDAZA de 2005, insistio ante la Relatora, lo que tampoco fue aceptado; finalmente, el 28 de junio de 2005, remitio por correo a la Presidenta de dicha Sala un MORDAZA en que se adhiere a la posicion del Vocal ponente, MORDAZA que fue rechazado por la Sala ordenandose su devolucion por extemporaneo y por haberse emitido fuera del despacho de la Sala, calificandose de irregular su remision, lo que se encuentra corroborado por el auto de fecha 6 de MORDAZA de 2005 expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social, por el cual se rechaza el MORDAZA remitido via correo, asi como por la Investigacion Nº 83-2005-Corte Suprema, instaurada por la Oficina de Control de la Magistratura contra la Relatora de la referida Sala; Decimo Segundo.- Por otra parte, el doctor Miraval MORDAZA afirma que cambio su MORDAZA inicial por uno en discordia concordada porque con posterioridad al 25 de agosto de 2004, fecha de emision de su MORDAZA primigenio, entro en vigencia el numeral 6 del articulo 5º del Codigo Procesal Constitucional, que dispone que no procede cuestionar una resolucion firme recaida en otro MORDAZA constitucional, que era lo que se pretendia en dicho proceso; sobre este punto, es necesario reiterar que en esta investigacion no esta en discusion el criterio jurisdiccional que motivo al recurrente a cambiar el sentido de su MORDAZA, sino el hecho de que no realizara dicha variacion siguiendo un procedimiento regular y bajo las formalidades de ley; por lo que deviene en carente de sustento este fundamento; adicionalmente, llama la atencion que el recurrente, en su afan de justificar su actuacion, sustente la variacion de su MORDAZA en una MORDAZA que no estaba vigente a la fecha en que -segun el- emitio su MORDAZA, esto es, el 7 de setiembre de 2004, pues el Codigo Procesal Constitucional recien entro en vigencia el 1º de diciembre de 2004; Decimo Tercero.- Que, el doctor Miraval MORDAZA sostiene que la resolucion cuestionada adolece de errores al hacer interpretaciones que no se sustentan legalmente, agregando que se le ha causado indefension al no analizar los hechos probados, y que tampoco existe tipificacion de la inconducta funcional que se le atribuye, contraviniendo los articulos 19º y 20º de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como los numerales 1,2,3,4,8,9 y 10 del articulo 230º de la Ley Nº 27444; Decimo Cuarto.- Que, las afirmaciones del recurrente carecen de sustento, por cuanto no precisa que hechos que MORDAZA probado no han sido analizados en la resolucion que cuestiona, ni de que manera los principios del debido procedimiento disciplinario han sido vulnerados; asi pues, sus aseveraciones no desvirtuan los fundamentos por los que se le ha sancionado; ademas, se debe tener en cuenta que tanto durante la investigacion preliminar como al interior del MORDAZA disciplinario, se han respetado los principios que regulan la actuacion disciplinaria del Consejo Nacional de la Magistratura, de manera que el procesado ha ejercido con amplitud su derecho de defensa, incluido el ser escuchado, presentar la documentacion que ha considerado pertinente, actuandose los medios probatorios necesarios para establecer si su conducta constituye una falta a los deberes de funcion, concluyendose que la conducta atribuida al recurrente constituye causal de destitucion, tipificada expresamente en el articulo 31º numeral 2 de la Ley Nº 26397; Decimo Quinto.- Que, para llegar a tal conclusion se ha analizado exhaustivamente desde la investigacion preliminar la actuacion funcional del doctor Miraval MORDAZA, precisando la imputacion que se le formulo, describiendo los elementos de hecho que configuran su inconducta funcional, como aparece en el fundamento octavo de la resolucion que cuestiona; asimismo, se ha motivado suficientemente como la conducta atribuida al recurrente afecta en concreto y gravemente los conceptos juridicos de dignidad del cargo y de desmerecimiento en el concepto publico que la ley establece como bienes

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