NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (26/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de setiembre de 2008 380298 Octavo.- Que, a fojas 52 y 53 del Anexo “B” obra la resolución emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma en la cual se declara haber mérito para pasar a juicio oral contra Mario Néstor Jaime Monteverde Pomareda y otros por delito contra la administración pública en la modalidad de colusión desleal y otros en agravio de la Municipalidad Provincial de Tarma y otro, señalándose fecha para audiencia de juicio oral el 22 de marzo de 2007 y disponiéndose la notificación al citado procesado para que concurra a dicho acto bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, asimismo, de fojas 54 a 64 aparece copia del Acta de Inicio de Juicio Oral, en la cual se deja constancia de la suspensión de dicha audiencia y se señala como fecha para la continuación de la misma el 3 de abril de 2007; Noveno.- Que, de fojas 157 a 163 aparece la declaración rendida por el doctor Rodríguez Silva ante el magistrado de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, doctor Marco Fernando Cerna Bazán, en la cual manifestó que tenía conocimiento que el procesado Monteverde Pomareda tenía que concurrir a las audiencias del juicio oral seguido en su contra en la Sala Mixta Descentralizada de Tarma; Décimo.- Que, de otro lado, en la declaración en mención el magistrado procesado manifestó que el abogado del denunciante le refi rió que en un caso similar al que él conoció, tramitado en el año 2006 en el Segundo Juzgado Penal de Tarma a cargo del Juez David Ernesto Mapelli Palomino contra Monteverde Pomareda por el delito de colusión, se había variado el mandato de detención por el de comparecencia, motivo por el cual dicho abogado le insistió para que favoreciera a su defendido en el proceso seguido en el Primer Juzgado Penal de Tarma; Décimo Primero.- Que, el artículo 21 inciso c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establece que corresponde el Consejo aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales, y para el caso de los jueces y fiscales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público, motivo por el cual no le corresponde conocer el hecho denunciado por el procesado respecto al doctor David Ernesto Mapelli Palomino, quien tiene la condición de Juez Penal de Primera Instancia, por lo que debe remitirse copia certificada de la presente resolución y de las piezas procesales pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para que proceda de acuerdo a sus facultades; Décimo Segundo.- Que, en el presente proceso disciplinario se ha acreditado que el doctor Próspero Hugo Rodríguez Silva recibió tres mil dólares americanos de parte del abogado Luis Enrique Minaya Amaro, a fin de beneficiar a su defendido, Mario Néstor Monteverde Pomareda, en el proceso penal N° 98-2007, que se le seguía por delito de colusión y otros, en agravio de la Municipalidad de Tarma y otro, levantando la orden de captura y variando el mandato de detención que le impusiera al abrirle el proceso penal antes indicado por el de comparecencia, lo que se agrava debido a que el magistrado procesado manifestó a Monteverde Pomareda que tenía conocimiento del proceso penal que se le seguía ante la Sala Superior de Tarma, a la que tenía que concurrir para la audiencia a realizarse los primeros días del mes de abril de 2007, pues de no hacerlo -por estar detenido- la Sala Superior ordenaría su captura declarándolo reo contumaz; Décimo Tercero.- Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, sostiene: “…El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución... Su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”; tales conceptos son compartidos por este Consejo, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales debe depurar a los malos jueces que se apartan de su juramento; Décimo Cuarto.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 79 que la honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma; asimismo, señala en su artículo 80 que el juez tiene prohibido recibir benefi cios al margen de los que por derecho le correspondan; Décimo Quinto.- Que, de acuerdo a lo establecido en el Código de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, señala que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas, debiendo, asimismo, actuar con honorabilidad y justicia, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial; Décimo Sexto.- Que, es inconcebible que un magistrado solicite dinero a los litigantes para favorecerlos con sus decisiones, y cuando procede así no sólo comete un delito, sino que pierde toda la confi anza que el pueblo ha puesto en él, constituyendo ello un hecho grave que evidencia su carencia de idoneidad para continuar en el cargo; Décimo Sétimo.- Que, en consecuencia, de todo lo expresado ha quedado probado que el procesado transgredió la prohibición del artículo 196 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal virtud, ha incurrido en inconducta funcional grave, prevista en el artículo 201° numerales 1, 2 y 6 de dicha norma, constituyendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que le hace pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley Nº 26397, y 35° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 08 de mayo de 2008; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Próspero Hugo Rodríguez Silva, por su actuación como Juez Suplente del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín. Artículo Segundo.- Remitir a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial copia del informe N° 122-2008-CPD-CNM, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, a fi n de que proceda de acuerdo a sus facultades en lo concerniente al doctor David Ernesto Mapelli Palomino, Juez del Segundo Juzgado Penal de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Descargado desde www.elperuano.com.pe