NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (26/09/2008)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 19
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de setiembre de 2008 380301 de la ley, siempre y cuando dicho proceder sea doloso. Por su parte, el delito de DETENCIÓN ILEGAL, previsto en el artículo 419º del mismo cuerpo legal, concurre cuando el Juez, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, atentando no sólo contra el derecho fundamental a la libertad personal sino contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Cuarto: Que, del estudio y análisis de los actuados, y, oído el informe oral rendido por el investigado con fecha 18.04.08, se advierte que, efectivamente, en el proceso penal Nº 34-2007, mediante Resolución Nº 01, de fecha 27.02.07 (fs. 03-04), el magistrado investigado abrió instrucción contra Hosmer Salazar Peralta por presunto delito de Hurto Agravado, en agravio de Jorge Mendoza Solano, imponiéndole mandato de comparecencia restringida; resolución en la que, adicionalmente, de manera incongruente y contradictoria, y sin motivación alguna, dispuso se gire la “papeleta de internamiento” correspondiente, la cual suscribió y remitió al Jefe de la Policía Nacional de la localidad ese mismo día, a horas 6:30 pm., conforme consta a fs.05. Quinto: Que, al día siguiente, esto es, el 28.02.07, el investigado emitió la Resolución Nº 02 (fs. 06), integrando el auto apertorio de instrucción para conceder un plazo de tres días al procesado a fi n de que cumpla con cancelar el monto de la caución, ascendente a S/. 500.00 (quinientos nuevos soles con 00/100), bajo apercibimiento de revocarle la comparecencia, disponiendo a su vez, sin mayor motivación, se gire la papeleta de excarcelación de fs.07, la que fue recibida por la Policía Nacional el mismo 28.02.07, a horas 10:23 am., de lo que se colige que el inculpado estuvo detenido durante más de 15 horas por disposición del Juez denunciado. Sexto: Que, la Constitución Política en el artículo 2º inciso 24, literal f) y siguientes, restringe los supuestos de detención, al mandato judicial y a la fl agrancia delictiva, dejando a las normas de rango legal la regulación de los concretos supuestos en que procede dicho mandato. Así, en lo que concierne a la detención judicial, el artículo 135º del Código Procesal Penal sustenta su imposición y subsistencia en 3 presupuestos: 1) la atribución fundada y razonable de la comisión de un delito al imputado (sufi ciencia probatoria), 2) la gravedad de la sanción conminada para el delito imputado (pena probable), y 3) el riesgo de que el inculpado, dada su posición en el proceso, eluda la acción de la justicia o entorpezca la acción probatoria (peligro procesal). Sétimo: Que, en los de análisis es de verse que el imputado fue detenido por la policía en situación de flagrancia el 25.02.07 a horas 6.00pm (fs.22), siendo puesto a disposición de la Fiscalía al día siguiente en tal condición (fs. 21), la que, a su vez, formula denuncia penal en su contra, el mismo día (fs. 34), poniéndolo a disposición del Juzgado para que defina su situación jurídica; quien al abrir instrucción en su contra imputándole la comisión del hecho delictivo, desvirtuó la concurrencia de los presupuestos necesarios para dictar mandato de detención, imponiéndole en consecuencia mandato de comparecencia restringida, sin embargo, en la parte final de su citada resolución, dispuso el “internamiento” del imputado, ordenando que sea ingresado a la carceleta policial, privándolo así de su libertad personal, contrariando con ello su propia decisión definitoria de la situación del imputado. Octavo: Que, en su descargo de fs. 98-108 el investigado sostiene que dispuso el cuestionado internamiento del procesado “con el objeto de lograr contar con su declaración instructiva” y que una vez conseguido ello giró su papeleta de excarcelación; que “la detención se realizó por un tiempo menor de las veinticuatro horas”, y que procedió en estricta observancia de lo ordenado por el artículo 85º del Código de Procedimientos Penales, con el examen de proporcionalidad del caso, agregando que por los mismos hechos el procesado promovió demanda de Hábeas Corpus, la que fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado Penal de Cajamarca, conforme aparece de la sentencia de fs. 89-97. Además, a fs. 184 y 185-186 presenta el dictamen fi scal superior opinando se confi rme el auto de fecha 27.02.07, que defi nió la situación jurídica del procesado, y la resolución de vista que lo confi rma. Noveno: Que, al respecto es de señalar que la alegación de haber dispuesto el internamiento para asegurar la recepción de la instructiva del imputado, no se ajusta a la verdad pues de la copia de la mencionada diligencia obrante a fs.38-40 se aprecia que la misma se inició a las 4:30 p.m del 27.02.07, mientras que la papeleta de internamiento fue recibida por la Policía dos horas después (fs.05), o sea, que el internamiento del imputado se materializó una vez recibida su instructiva; que, confrontado con dicha situación, recién en su informe oral transcrito a fs. 213-218, el investigado aduce que dispuso mantener el internamiento del imputado en previsión de que pudiera requerirse la ampliación de su declaración, actuando siempre dentro del plazo de 24 horas que para ello fi ja el artículo 85º del Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, defi nida la situación jurídica de una persona sometida a investigación judicial, dicha norma no es de aplicación, mas aun si se había dispuesto por el mismo juez su comparecencia restringida, pues está de por medio la libertad de una persona. Que, si bien en el décimo tercer fundamento de la sentencia de Hábeas Corpus (fs. 89/97), el Juez de esta causa refi ere que el citado artículo 85º facultaba al Juez actuar en la forma que lo hizo, lo cierto es que esta norma sólo está referida a los casos en los que se hubiera dictado mandato de detención judicial, y no a los supuestos de comparecencia restringida, como la dispuesta en el presente caso, en los que de acuerdo con el artículo 83º del mismo Código de Procedimientos Penales, debía procederse a la libertad inmediata del inculpado, al haberse defi nido su estado de sujeción al proceso. Además, debe señalarse que el medio impugnatorio absuelto por la Segunda Sala Especializada Penal de Cajamarca (fs.185-186), en el que pretende ampararse el investigado, está relacionado a la medida de comparecencia restringida impuesta al procesado y, en especial, a la caución fi jada, no incidiendo en modo alguno en el internamiento dictado en su contra, por lo que no tiene mayor implicancia en el análisis del presente caso, en el cual se ha evidenciado un comportamiento arbitrario del investigado, al haber dispuesto el internamiento de Hosmer Salazar Peralta por más de 15 horas en la dependencia policial, no obstante haberle impuesto él mismo mandato de comparecencia restringida, al dictar la Resolución Nº 01, de fecha 27.02.07 (fs. 03-04), hecho que confi gura el delito de DETENCIÓN ILEGAL, al no haberse otorgado la libertad de un detenido y, por el contrario, haber dispuesto su “internamiento” irregular, lo que ha de ser esclarecido en sede jurisdiccional. Décimo: Que, de otro lado, en cuanto delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que se le atribuye al investigado por los mismos hechos, debe tenerse en cuenta, que dicho abuso se encuentra subsumido dentro del tipo penal que regula la DETENCIÓN ILEGAL, por lo que siendo este último un tipo penal específico prima sobre el delito genérico, por tanto, debe preferirse en aplicación del principio de especialidad. Décimo Primero: Que, en relación al ilícito de PREVARICATO, el que se habría consumado con la expedición del cuestionado auto por el que se dispuso el “internamiento” en lugar de la libertad que correspondía, inobservando el artículo 2º inciso 24 literal f) de la Constitución Política, que sólo contempla la detención en mérito a mandamiento escrito y motivado del Juez o por acción de las autoridades policiales en caso de fl agrante delito, es de precisar que en los de análisis no se dispuso propiamente una detención judicial, pues al abrir instrucción el Juzgador decidió imponer mandato de comparecencia restringida contra el procesado; lo que se cuestiona es el irregular “internamiento” dispuesto por el Juez, incumpliendo, además, su obligación de poner en libertad al detenido, hecho que no obstante la arbitrariedad que implica y que ha determinado la decisión de ejercitar la acción penal por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, no se enmarca dentro de los presupuestos del delito de PREVARICATO.Descargado desde www.elperuano.com.pe