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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (29/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de setiembre de 2008 380492 conducta disfuncional, compatible con infracción a la obligación prevista en el inciso once del artículo doscientos sesentitrés de la mencionada ley orgánica, concordante con el literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; Segundo: Que, se atribuye al servidor investigado Castillo Anchante los siguientes cargos: a) En el Expediente número cien guión dos mil tres, no cumplió en forma oportuna con devolver el proceso a la Secretaría de Sala, apareciendo suscrito un ofi cio de devolución del citado expediente al juzgado de origen, fi rmado aparentemente por Luis Jacobo Jacobo, que posteriormente se determinaría que la fi rma de éste fue falsifi cada; y b) En el Expediente número ciento sesentiocho guión dos mil tres, aparece un ofi cio de devolución al Juzgado en una fecha que Luis Jacobo Jacobo no desempeñaba el cargo de Secretario; Tercero: Que, analizando todo lo actuado y específi camente la conducta del servidor Percy Elisbán Castilla Anchante, se advierte: 3.1) Que, el antes mencionado investigado no ha emitido los descargos por lo que mediante resoluciones de fojas doscientos sesentiocho y doscientos ochentinueve fue declarado rebelde; 3.2) De otro lado, se ha actuado la pericia grafotécnica respecto a la fi rma que aparece en el ofi cio de devolución del Expediente número ciento sesentiocho guión dos mil tres al juzgado respectivo, concluyendo que la fi rma que en dicho documento aparece no corresponde al puño y letra del servidor Luis Jacobo Jacobo, sumado a ello la versión dada por éste, quien sostiene que a raíz de la Investigación número ciento once guión dos mil cinco, le preguntó al investigado Castilla Anchante “por qué había devuelto el expediente y éste le dijo que no se preocupara ya que su persona había efectuado la devolución del expediente tomando su nombre y que así como este expediente, había devuelto muchos más de la misma manera y que no le podía decir quién era la persona que falsifi caba su fi rma, presumiendo por tanto que quien haya falsifi cado su fi rma sea el servidor investigado; 3.3) También se puede advertir que ambos ofi cios de devolución guardan similitud tanto en la letra, fecha y modelo; 3.4) Sin embargo, a fojas ciento setentidós se recoge el dicho del investigado Castilla Anchante, quien sostiene con relación al Expediente número ciento sesentiocho guión dos mil tres, que no sabe quién realizó la fi rma del Secretario Jacobo, asimismo, niega haber practicado la devolución del citado expediente, refi riéndose que dicho expediente estaba en el grupo de pendientes para ser devueltos; que, al preguntársele si cumplió con devolverlo físicamente a la Secretaría respondió que cuando se emitía el voto todos los expedientes eran devueltos en bloque, no pudiendo precisar con relación a ese proceso; Cuarto: Que, al quedar establecido con la Pericia Grafotecnia de fojas ciento sesentiuno a ciento sesentidós que la fi rma del ofi cio de devolución practicado en el Expediente número ciento sesentiocho guión dos mil tres, no corresponde al servidor Luis Jacobo Jacobo, se infi ere que dicho ofi cio al no provenir del nombrado secretario, tuvo que haber sido elaborado por un servidor interesado en regularizar el trámite del proceso, estando al tiempo transcurrido desde que los señores Vocales emitieron su voto, esto es el treinta de enero del dos mil cuatro, según fl uye de fojas ocho a diez, luego de lo cual se expidió el proveído copiado a fojas catorce, de fecha tres de mayo del mismo año, advirtiéndose que durante todo ese tiempo permaneció en Relatoría. Ahora bien, la Ofi cina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Ica a fojas cincuentiséis, ha informado que el investigado tuvo el cargo de Relator entre el primero de enero y el treinta de junio de dos mil cuatro, es decir a la fecha en que los Vocales emitieron su voto; sumado a ello, conforme ha manifestado el investigado en su declaración de fojas ciento setentitrés, con posterioridad a la fecha señalada volvió a desempeñar el cargo hasta el cinco de enero de dos mil cinco, sin embargo, no existe ninguna constancia que acredite, que desde que los Vocales emitieron su voto mediante resolución número once de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, el expediente haya salido del Área de Relatoría a Secretaría de Sala para el trámite respectivo, no habiendo acreditado el investigado que cumplió con entregarlo bajo cargo, limitándose sólo a manifestar que no puede precisar sobre el particular; a ello se suma lo declarado por la Secretaria de Sala Jovana Escarcena Silva, quien indicó que dicho proceso no aparece en el inventario que realizó el dieciocho de abril de dos mil cinco, pero fue recepcionado por la Mesa de Partes de la Sede Central de Pisco el once de mayo del mismo año; Quinto: Que, si bien es cierto, a lo largo del proceso, no se ha podido determinar que fue el servidor investigado quien falsifi có la fi rma de Luis Jacobo Jacobo, sin embargo, su negativa en absolver los cargos atribuidos en su contra y lo inconsistente de su declaración, respecto a hechos puntuales sobre la tramitación de los mencionados expedientes laborales que ameritan este procedimiento administrativo disciplinario, hacen arribar a la conclusión que resulta ser responsable de la irregular devolución del expediente, en su afán de “regularizar el proceso”, valiéndose de un ofi cio con fi rma falsifi cada; actuar que es evidentemente doloso, al efectuarse con la intención de salvar responsabilidad por no haber cumplido oportunamente con su obligación prevista en el artículo doscientos sesentitrés, numeral once, del T exto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cual es el de devolver los expedientes a la Secretaría el mismo día en que son despachados, bajo cargo fi rmando en el libro respectivo, lo cual se condice con el deber establecido en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, referido al cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que se le ha conferido; Sexto: Que, en cuanto concierne al Expediente número cien guión dos mil tres, que fue elevado a la Sala Superior en apelación, se precisa, que si bien no se llegó a practicar la pericia grafotecnica, respecto de la fi rma que aparece en el ofi cio de devolución copiado a fojas ciento noventa y cuatro, no obstante el ex Secretario de Sala Luis Jacobo, como ya se mencionó anteriormente negó rotundamente haberlo suscrito, negativa que debe ser analizada conjuntamente con las demás circunstancias que generaron las irregularidades advertidas en los procesos laborales, determinándose que este expediente fue devuelto al Juzgado de origen después de aproximadamente un año y tres meses de votada la causa, siendo el caso que al igual que el otro expediente fue recepcionado también por la Mesa de Partes de la Sede Central de Pisco, el once de mayo de dos mil cinco; Sétimo: Que, elevados los autos a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en mérito de la propuesta de suspensión antes mencionada, dicho Órgano de Control mediante resolución número veintinueve, su fecha once de junio de dos mil siete, resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Percy Elisbán Castilla Anchante, por su actuación como Relator de la Segunda Sala Mi xta de Chincha, por los cargos detallados en la resolución antes anotada; Octavo: Que, el actuar del investigado afecta gravemente los principios básicos de una conducta decorosa que debe tener todo trabajador judicial, en consecuencia, daña gravemente la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, por lo que su conducta debe ser evaluada en atención a lo dispuesto por los incisos primero y sexto del artículo doscientos uno del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo de aplicación la sanción prevista en el artículo doscientos once de la norma antes citada; por infracción a los deberes de función y por notoria conducta irregular; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con lo expuesto en el informe de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz quien no interviene por encontrarse de licencia, sin la intervención del señor Consejero Javier Román Santisteban por haberse excusado de asistir, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Percy Elisbán Castilla Anchante, por su actuación como Relator de la Sala Mixta de Chincha, Corte Superior de Justicia de Ica. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.SS.FRANCISCO TAVARA CORDOVA ANTONIO PAJARES PAREDESWALTER COTRINA MIÑANOLUIS ALBERTO MENA NUÑEZ 257633-8Descargado desde www.elperuano.com.pe