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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (29/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de setiembre de 2008 380500 d) Encargarse de la administración de los servicios que brinde el Centro. e) Brindar orientación al público.f) Ejercer las demás funciones que establezcan el Estatuto del Centro y la legislación vigente. De las quejasArtículo 18º.- Las quejas contra los especialistas y la Secretaría Técnica del Centro las resolverá el órgano directivo del Centro previsto en su Estatuto y en la legislación vigente sobre la materia. Los procedimientos de recusación y remoción de árbitros se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje. Título III: Del Arbitraje Especializado Capítulo I Disposiciones Generales Arbitraje EspecializadoArtículo 19º.- El proceso de arbitraje especializado ante el Centro se desarrolla a cargo de un árbitro en forma singular, o a cargo de un tribunal arbitral, en forma plural. Artículo 20º.- El arbitraje especializado ante el Centro se desarrolla siempre y cuando así lo solicite una de las partes y cuando no se opte por otra vía alternativa ante el Centro, según las reglas del presente Reglamento y la legislación aplicable en la materia. Arbitraje Especializado en el Sistema de EPSArtículo 21º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, la EPS es la responsable frente a los usuarios por los servicios que preste, sea con infraestructura propia o de terceros. En esa medida, el arbitraje se llevará a cabo entre el usuario y la EPS. Ello sin perjuicio que, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arbitraje, el convenio arbitral se extenderá a quienes pretendan derivar derechos o benefi cios del contrato suscrito por el usuario con la EPS. En el caso que se requiera la intervención o participación en el arbitraje de las personas o entidades a través de la cual la EPS presta sus servicios a sus usuarios, se requerirá de su consentimiento para su inclusión en el proceso arbitral. Cómputo de plazosArtículo 22º.- Para los fi nes de cómputo de los plazos del proceso arbitral, los plazos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que se reciba una notifi cación. Si el último día de ese plazo es día no hábil, el plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Los plazos del proceso arbitral se computan por días útiles, a no ser que expresamente el árbitro único o tribunal arbitral señale que son días calendario. Confi dencialidad Artículo 23º.- El proceso arbitral es confi dencial. El árbitro único o tribunal arbitral, el secretario del Centro, el Centro, y en su caso, los testigos o peritos y cualquier otro que intervengan en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar absoluta reserva sobre todos los asuntos e información relacionados con el proceso arbitral y la decisión fi nal y bajo ninguna circunstancia podrán utilizar información recabada durante el proceso arbitral para obtener alguna ventaja personal o de terceros. Este deber de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar un laudo en sede judicial.Audiencias Artículo 24º.- Se notifi cará a las partes cuando menos con tres (03) días de anticipación, señalando fecha, hora y lugar de realización de las audiencias que se convoquen para el desarrollo del proceso. El árbitro único o tribunal arbitral se encuentra facultado para citar a las partes a cuantas audiencias sean necesarias en cualquier momento antes de la expedición del laudo, siempre que considere que ello contribuye a esclarecer la controversia sometida a arbitraje. Actividad probatoriaArtículo 25º.- El árbitro único o tribunal arbitral tiene la facultad de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de los medios probatorios ofrecidos, pudiendo requerir a las partes cualquier información adicional que considere pertinente y prescindir de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se considera adecuadamente informado, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que resuelva el árbitro único o tribunal arbitral en materia de costos en el laudo. Cuando la actuación de una prueba se ordene de ofi cio, ello deberá ser comunicado a las partes a fi n de que expresen lo conveniente a su derecho e intervengan en su actuación. En el caso de medios probatorios de ofi cio, los costos serán asumidos por ambas partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que el árbitro único o tribunal arbitral resuelva en materia de costos en el laudo. Ante la rebeldía de las partes en lo referido al pago de los medios probatorios señalados en el párrafo anterior, el árbitro único o tribunal arbitral podrá imponer multas a la parte rebelde, suspender el proceso, facultar a la otra parte para hacer efectivo dicho pago o archivar el mismo. Parte RenuenteArtículo 26º.- En caso la parte reclamante no presente su demanda en el plazo, el árbitro único o tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones, a menos que, la parte reclamada manifi este su voluntad de ejercitar alguna pretensión. En caso, la parte reclamada no presente su contestación en el plazo, el árbitro único o tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones de la parte reclamante. Si una de las partes no comparece a una audiencia, no presenta pruebas o deja de ejercer sus derechos en cualquier momento, el árbitro único o tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas que tenga a su disposición. Independientemente de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los árbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas multas que serán en favor de la otra parte, constarán en el laudo arbitral y se ejecutarán conjuntamente con este último. Los laudosArtículo 27º.- El procedimiento de arbitraje especializado del Centro culminará con el laudo arbitral. El laudo arbitral es defi nitivo, inapelable, y de obligatorio cumplimiento desde su notifi cación a las partes. El laudo produce efectos de cosa juzgada. Medidas cautelaresArtículo 28º.- El árbitro único o tribunal arbitral una vez constituido podrá, a petición de cualquiera de las partes, adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la efi cacia del laudo, pudiendo Descargado desde www.elperuano.com.pe